No es posible, con las escuetas notas que figuran en el partograma y en definitiva en la historia clínica de la madre y del recién nacido, conocer con precisión el desarrollo del parto y el modo de ejecución de las maniobras aplicadas para resolver la complicación que se presentó, la distocia de hombros. Y a tal efecto, debiendo ser la Administración, ante lo desproporcionado del resultado, la que acreditara la corrección en la ejecución de las maniobras, la pericial que acompaña se revela insuficiente a tales efectos, cuando dice en sus conclusiones que no hay datos que corroboren lo incorrecto de la ejecución de las maniobras obstétricas. En realidad, lo que no acredita, como debió hacer, es que se ejecutaran correctamente. Y debe ser del mismo modo la Administración la que acredite que el resultado lesivo tuvo una causa diferente de la ejecución de las maniobras realizadasIntervención: Interviniente: Demandante María Inmaculada Interviniente DEPARTAMENTO DE SANIDADS E N T E N C I A Nº 000281/2023ILMOS. SEÑORESPRESIDENTE Don Juan Carlos Zapata Híjar MAGISTRADOS Don Javier Albar García DonJuan José Carbonero Redondo (Ponente) -------------------------------------------En Zaragoza, a 5 de octubre de 2023.En nombre de S.M. el Rey.VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN(Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 219 de 2020, seguido entre partes; comodemandante Dña. María Inmaculada , en nombre y representación de su hijo menor Alexander , representadapor Procurador D. Óscar D. Bermúdez Melero y asistida de Letrado D. Jesús Gómez Pitarch; y como demandadala DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,según los siguientes,PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 30 de julio de 2020, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejera de Sanidad del gobierno de Aragón de 1 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por la recurrente, ante la atención prestada por el Servicio Aragonés de Salud a su hijo menor durante el parto.SEGUNDO.- Previa admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó con el suplico de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare la disconformidad a Derecho de laresolución impugnada, con anulación de la misma, así como se declare la responsabilidad patrimonial del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón y, en consecuencia, secondene ala Administración demandada a indemnizar a losdemandantes en la cantidad de 328.89736 euros, incrementada con los correspondientes intereses legales, y con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.TERCERO.- El Letrado del Gobierno de Aragón, en su escrito de contestación a la demanda, suplicó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas.CUARTO.- Admitida la prueba propuesta en los términos que constan en autos, celebrada vista para práctica de la prueba testifical y pericial admitida, y dado traslado a las partes para conclusiones, y formuladas éstas, se celebró la votación y fallo el día señalado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. Juan José Carbonero Redondo.PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la Orden de la Consejera de Sanidad del gobierno de Aragón de 1 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por la recurrente, ante la atención prestada por el Servicio Aragonés de Salud a su hijo menor durante el parto. La parte recurrente sostiene la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en esencia, por vulneración de la lexartis, pues no se ejecutaron debidamente las maniobras protocolizadas en un supuesto de distocia de hombros como era el presente, consecuencia de lo cual, el feto resultó con parálisis braquial alta derecha. Se forzó el descenso de lacabeza . . .
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