Un Juzgado de Alicante ha declarado el carácter ilegal y ha anulado la condena y las sanciones impuestas a un capitán del Ejército, ya fallecido, por un consejo de guerra franquista en 1940. – Juzgado de 1ª Instancia – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Proc.: 1490/2023 – Ponente: Don Jesús Sánchez Ruiz (TOL9.980.896)

May 3, 2024

El auto, el primero de estas características que se dicta en la Comunidad Valenciana, aplica así la reforma de la Ley de Memoria Democrática aprobada en octubre de 2022 que afecta a los expedientes de la Ley de Jurisdicción voluntaria relativos a declaraciones judiciales de hechos pasados. Concurren todas y cada de las condiciones previstas en el artículo 80 bis de la LJV, esto es, objeto posible y lícito, no causa perjuicio y no existe otro procedimiento abierto.JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 1490/2023A U T O En Alicante, a trece de marzo del año dos mil veinticuatroPRIMERO.- Por Don AAAAA, mayor de edad, asistido del Letrado Don Pedro Fresneda Díaz, se ha presentado expediente de jurisdicción voluntaria a fin de obtener una declaración judicial sobre la realidad y las circunstancias de hechos pasados determinados, todo ello en base a la reforma llevada a cabo por la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud se ha citado al promotor del expediente y al Ministerio Fiscal a la comparecencia del artículo 80 quater de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, acto que tuvo lugar el 28/02/2024. En dicho acto se ha practicado la prueba propuesta y admitida, además de la prueba documental que obra en los autos. TERCERO.- Finalizada la comparecencia, el Ministerio Fiscal ha informado a favor de conceder la declaración judicial solicitada por el promotor del expediente. Tras ello, han quedado los autos pendientes del dictado de la presente resolución.PRIMERO.- Los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies integran el nuevo Capítulo IX del Título II de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV) que se denomina "De los Expedientes de Jurisdicción Voluntaria relativos a declaraciones judiciales sobre hechos pasados", expediente que ha sido introducido por la Disposición Final Tercera de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática (en adelante LMD) que, de conformidad con lo consignado en su Exposición de Motivos, es un instrumento procesal arbitrado junto con otros instrumentos, para garantizar el derecho a la justicia en relación a las violaciones de derechos humanos producidas durante la Guerra y la Dictadura, que "reintroduce la figura del entonces llamado expediente de informaciones de perpetua memoria, que ya formó parte de nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 hasta la reforma de la jurisdicción voluntaria en 2015, como una vía que permite la obtención de una declaración sobre los hechos sucedidos y posibilita la identificación y exhumación de víctimas de la Guerra y la Dictadura y, a través de ella, la digna sepultura de las víctimas de la misma". Conforme consta en el nº 1 del artículo 80 bis, titulado "Ámbito de aplicación", "Se aplicarán las disposiciones de este título a los expedientes que tengan por objeto la obtención de una declaración judicial sobre la realidad y las circunstancias de hechos pasados determinados, siempre que no exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso." Podrá acudirse al expediente siempre que se den las condiciones recogidas en el artículo 80 bis de la LJV: - Que su objeto sea posible y lícito. - Que exista un principio de prueba de los hechos sobre los que se interesa la información. - Que de los hechos sobre los que se interesa la información no resulte perjuicio para una persona cierta y determinada. - Que los hechos sobre los que se interesa la información no sean objeto de un procedimiento judicial en trámite. - Que no exista otro procedimiento judicial legalmente indicado para la demostración de los hechos sobre los que se interesa la información. Por su parte, la Ley de Memoria Democrática califica de víctimas en su artículo 3.1.g) a "las personas que fueron depuradas o represaliadas profesionalmente por ejercer cargos o empleos públicos durante la Segunda República ...". Y en lo que atañe al ámbito objetivo de aplicación, proclama en su artículo 4.1 y 2 lo siguiente: "1 . . .

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El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

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RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

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TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

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T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento:...

El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

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Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

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