Jul 30, 2025 | Actualidad Prime
Reforma legal para completar la transposición europea del permiso de nacimiento. [TOL10638288]
El Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, modifica el régimen jurídico de los permisos por nacimiento y cuidado de menor. Con ello, se completa la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y profesional.
La nueva norma modifica tres cuerpos legislativos esenciales:
- El Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015).
- El Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015).
- Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015).
Incremento de la duración del permiso general
Con carácter general, el permiso por nacimiento y cuidado se amplía de 16 a 19 semanas para cada progenitor. De estas, seis semanas serán obligatorias, once podrán disfrutarse en régimen flexible hasta que el menor cumpla doce meses, y dos semanas más –novedad esencial de la reforma– podrán utilizarse hasta que el menor cumpla ocho años. Principalmente, este nuevo diseño responde al mandato del artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/1158 y a la cláusula de flexibilidad contemplada en su artículo 20. 6, que permite considerar como transposición los periodos de permiso ya existentes.
Garantía de retribución y Seguridad Social
La reforma garantiza el mantenimiento del 100 % de la base reguladora durante todo el periodo de permiso, incluyendo las tres semanas adicionales. El coste será asumido por la Seguridad Social. Esta retribución plena contribuye a fomentar la corresponsabilidad, favoreciendo que ambos progenitores, sin distinción de género, hagan uso de sus permisos en igualdad de condiciones, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 178 y siguientes de la LGSS.
Régimen específico para familias monoparentales
Las unidades familiares monoparentales acceden a un régimen ampliado de permiso, que alcanza las 32 semanas. Esta extensión deriva directamente de la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que interpreta el artículo 14 CE en el sentido de exigir igualdad de trato para el menor, independientemente de la estructura familiar. Las semanas se reparten en seis obligatorias tras el nacimiento o adopción, 22 utilizables hasta que el menor cumpla un año, y cuatro más hasta los ocho años. Esta configuración tiene por objeto compensar la imposibilidad de compartir el permiso entre dos progenitores.
Adaptación del régimen del empleo público
La norma también modifica el EBEP para armonizar los permisos del personal al servicio de las administraciones con los del sector privado. Se establece un permiso retribuido de 19 semanas, distribuido en seis obligatorias, once de uso flexible hasta los doce meses del menor, y dos semanas adicionales para cuidado parental hasta los ocho años. Las mismas condiciones se aplican a la adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento. Además, se mantiene el permiso parental no retribuido, con una duración máxima de ocho semanas.
Tratamiento específico de las familias monoparentales
El nuevo marco reconoce una ampliación especial para las familias monoparentales: 32 semanas de permiso, de las cuales 6 son obligatorias tras el nacimiento, 22 podrán utilizarse durante los primeros doce meses, y 4 hasta que el menor cumpla ocho años. Esta medida deriva directamente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 140/2024), que interpretó el artículo 14 CE en favor de una equiparación entre estructuras familiares, atendiendo al principio de igualdad del menor.
Flexibilidad en el disfrute
Por otro lado, la nueva regulación permite que las semanas de permiso parental retribuido puedan disfrutarse de forma discontinua y parcial, en jornadas completas o a tiempo parcial, previo acuerdo con la empresa. El disfrute interrumpido deberá comunicarse con una antelación mínima de quince días. Esta flexibilidad busca adaptarse a las distintas necesidades familiares, garantizando el derecho sin imponer cargas desproporcionadas a la organización laboral.
Aplicación retroactiva y calendario de implementación
Aunque la entrada en vigor del Real Decreto-ley se fija para el 31 de julio de 2025, sus efectos se retrotraen al 2 de agosto de 2024 en lo que respecta a las dos (o cuatro, en caso de monoparentalidad) semanas de permiso parental retribuido. Finalmente, la prestación económica correspondiente podrá solicitarse desde el 1 de enero de 2026, sin que sea necesario un nuevo reconocimiento del derecho.
Fuente. BOE.
Jul 30, 2025 | Actualidad Prime
La Audiencia de Bizkaia ya había establecido los hechos de la estafa en viaje
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) ha confirmado la condena dictada en mayo de 2025 por la Audiencia Provincial de Bizkaia contra la responsable comercial de la agencia Aupa Travel S.L., al considerar que incurrió en un delito de estafa con agravante de multirreincidencia en materia de viajes. La pena impuesta asciende a un año y seis meses de prisión, además del pago de una multa de ocho meses a razón de seis euros diarios, lo que suma un total de 1.440 euros.
Los hechos probados: engaño y ánimo de lucro ilícito
Los hechos se remontan a 2021, cuando una pareja contrató a través de la acusada un viaje de bodas que nunca se llegó a realizar. El TSJPV ha avalado el criterio de la Audiencia de Bizkaia, que consideró acreditado que la condenada actuó “con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial”, al hacer creer a los contratantes que el viaje se llevaría a cabo y no proceder a la devolución del dinero adelantado, pese a no prestar servicio alguno.
La multirreincidencia como agravante penal
Uno de los elementos clave en la confirmación de la condena ha sido la concurrencia de la agravante de multirreincidencia. La Audiencia había tenido en cuenta que la mujer ya contaba con otras condenas firmes por delitos de estafa, lo que conforme al artículo 22.8 del Código Penal permite agravar la pena en atención a la reiteración delictiva, afectando directamente la individualización judicial de la sanción.
Sin prueba del supuesto motivo exonerador
En su recurso, la acusada alegó que la suspensión del viaje se debió a restricciones derivadas de la COVID-19. Sin embargo, el TSJPV ha considerado que dicha alegación carece de sustento probatorio, pues la recurrente no aportó documentación ni datos objetivos que justificaran la imposibilidad de cumplimiento. Además, no se demostró actuación alguna tendente a la devolución de las cantidades percibidas.
Valoración razonada de la prueba
El tribunal autonómico ha respaldado el razonamiento seguido por la Audiencia, calificándolo como un “esquema lógico de valoración de la prueba” que ha permitido concluir la existencia de un engaño penalmente relevante. En consecuencia, la presunción de inocencia de la acusada ha quedado válidamente desvirtuada, conforme al artículo 24. 2 de la Constitución Española y a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo.
Posibilidad de recurso ante el Tribunal Supremo
La sentencia dictada por el TSJPV no es firme y puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo. No obstante, la confirmación de los hechos probados y la valoración judicial ya establecen un precedente desfavorable para la recurrente.
Fuente: CGPJ.
Jul 30, 2025 | Actualidad Prime
¿Cómo se procede en casos de sucesión nobiliaria si hay hijos y hermanos?
El Tribunal Supremo, mediante su Sentencia núm. 744/2025, ha clarificado el criterio aplicable para determinar el mejor derecho a la posesión, uso y disfrute de un título nobiliario cuando la sucesión se plantea entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo. Este pronunciamiento, derivado de un recurso de casación, aborda las reglas genealógicas aplicables conforme al Derecho histórico español, particularmente la Ley II, Título XV, de la Partida II del Código de las Siete Partidas.
Determinación del mejor derecho
La controversia enfrentaba a dos mujeres, familiares en línea colateral, por la titularidad de un condado. La demandante, hija del último poseedor legítimo, alegaba mejor derecho sobre la demandada, hermana del fallecido titular. La clave residía en si debía aplicarse el principio de propincuidad (proximidad de grado) partiendo del padre o del abuelo común de ambas contendientes. Según la doctrina consolidada del Supremo, cuando no existen descendientes directos, el derecho nobiliario se resuelve por grado de parentesco, no por representación.
Normativa aplicable
La resolución se fundamenta en el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, que remite al título de concesión y, en su defecto, a lo que tradicionalmente se ha seguido. Este marco histórico incluye las normas del derecho castellano, como las establecidas en la Partida II, que priorizan al pariente más próximo en grado al último poseedor legítimo. La Ley 33/2006, de igualdad en el orden sucesorio entre hombres y mujeres, no resultaba aplicable, al tratarse de dos mujeres.
Relevancia de la figura del último poseedor legal
El Supremo precisó que el último poseedor legal no es siempre el ascendiente común más remoto, sino aquel del cual los litigantes derivan su derecho. En este caso, la demandada pretendía remontar el punto de referencia al abuelo común, pero la Sala reafirmó que el último poseedor legítimo era el padre de la demandante, dado que durante su vida ostentó y fue reconocido como titular. Este razonamiento se apoya en la doctrina jurisprudencial (por ejemplo, STS 212/1976, STS 1247/2004) que diferencia entre el poseedor civilísimo y el poseedor legal reconocido.
Exclusión del derecho de representación
Un aspecto clave es que en sucesión entre colaterales no opera el derecho de representación, que solo se reconoce en la línea descendente directa. Así, la línea recta descendente del último poseedor desplaza a la colateral. Las sentencias citadas, como la STS 661/2009, reiteran que debe prevalecer el pariente más próximo en grado y no quien invoque derechos por línea indirecta o representativa.
Conclusión del Supremo y efectos procesales
El recurso de casación fue desestimado, confirmándose las sentencias previas de primera y segunda instancia, que ya habían declarado nula la Real Carta de 1993 a favor de la demandada. Como consecuencia, se reconoció a la demandante el mejor derecho al título, ordenándose la expedición de nueva Real Carta de Sucesión. Además, el Supremo impuso las costas del recurso a la parte recurrente y decretó la pérdida del depósito constituido conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Fuente. CGPJ.
Jul 30, 2025 | Actualidad Prime
Prestación por jubilación y embargo judicial de la pensión. Consulta vinculante V0555-25, de 31 de marzo de 2025
Un contribuyente ha planteado una consulta vinculante a la Dirección General de Tributos relativa al tratamiento fiscal de una renta mensual percibida tras acceder a la jubilación. Esta renta, procedente de un plan de pensiones, es objeto de embargo judicial. La cuestión principal consiste en determinar si debe tributar en el IRPF, a pesar de que la prestación no le sea abonada directamente.
Consideración de la prestación como rendimiento del trabajo
El artículo 17. 2. a) 3.ª de la Ley 35/2006, del IRPF, establece de forma clara que las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones constituyen rendimientos del trabajo. Esta calificación se mantiene incluso cuando el ingreso correspondiente se embarga. Según dicha norma, estas rentas deben integrarse en la base imponible general del perceptor, sin que el hecho del embargo altere esta obligación.
Régimen de embargo aplicable a los planes de pensiones
El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002) determina, en su artículo 8, apartados 8 y 10, que los derechos consolidados de un partícipe no pueden ser objeto de embargo hasta que se cause el derecho a la prestación. Una vez causado dicho derecho, el embargo puede ejecutarse conforme a lo dispuesto por el mandamiento judicial o administrativo correspondiente.
En paralelo, el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto 304/2004), en su artículo 22.7, reitera esta misma disposición, añadiendo que, producida la contingencia que da acceso a la prestación (en este caso, la jubilación), la entidad gestora procederá a traspasar los fondos embargados en cumplimiento de la orden judicial.
Conclusión: obligación tributaria pese al embargo
De la normativa expuesta se deduce que, aunque no se perciba directamente la prestación por el beneficiario debido al embargo, este hecho no altera su naturaleza fiscal. La renta mensual procedente del plan de pensiones debe declararse como rendimiento del trabajo en el IRPF del contribuyente, con independencia de que el abono efectivo se dirija al acreedor judicial.
Esta conclusión se comunica con efectos vinculantes, según el artículo 89.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Fuente. DGT.
Jul 29, 2025 | Actualidad Prime
Concepto de retribución en especie según la Ley del IRPF. Consulta V0422-25
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0422-25, analiza la tributación en el IRPF derivada del uso particular de vehículos de empresa. El artículo 42.1 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, califica como retribución en especie la utilización de bienes para fines particulares de forma gratuita o por debajo del precio de mercado. Esta definición aplica también al uso de vehículos empresariales fuera del ámbito laboral.
En este contexto, se considera retribución en especie toda disponibilidad del vehículo para fines personales, con independencia del uso efectivo. Así lo ha reiterado tanto la DGT como la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, destacando que el criterio determinante es la disponibilidad y no el kilometraje o las horas de uso.
Valoración de la renta derivada del uso
El artículo 43.1 de la Ley del IRPF establece como criterio general de valoración de las rentas en especie el valor de mercado. Sin embargo, en el caso de los vehículos, la norma prevé reglas específicas. Cuando el uso es temporal, se aplica un 20 % anual sobre el coste de adquisición o el valor de mercado si el vehículo no es propiedad del pagador. Esta valoración puede reducirse hasta en un 30 % si el vehículo es energéticamente eficiente.
Asimismo, si hay una entrega posterior del vehículo al trabajador, dicha valoración debe tener en cuenta la utilización anterior, ajustando así la base de cálculo en función del uso laboral y particular realizado.
El criterio de la disponibilidad y su aplicación práctica
La consulta recuerda que la disponibilidad para fines particulares constituye un hecho imponible. Esto implica que, salvo que el vehículo permanezca en la sede de la empresa durante los periodos no laborables, se presume su disponibilidad para uso privado. No resulta válida la reducción proporcional en función del horario de descanso o de los días no laborables. Por tanto, metodologías como la propuesta por la entidad consultante, que asignaba un 58,28 % al uso particular, deben ser valoradas por los órganos de gestión o inspección, sin que la DGT pueda fijar criterios generales.
Valoración previa mediante acuerdos con la Administración
Para evitar controversias futuras, el artículo 2 de la disposición adicional segunda del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007) permite a las empresas solicitar acuerdos previos de valoración. Esta herramienta proporciona seguridad jurídica a la hora de calcular los ingresos a cuenta derivados de las retribuciones en especie.
El procedimiento requiere la presentación de una propuesta razonada y documentada. En caso de no resolverse en el plazo de seis meses, se entenderá aceptada la valoración propuesta por la empresa.
Conclusión y efectos prácticos para las empresas
El criterio reiterado por la DGT y confirmado por la jurisprudencia exige que se tribute en el IRPF por el uso privado de vehículos de empresa, siempre que exista disponibilidad para fines personales.
Fuente. DGT
Jul 29, 2025 | Actualidad Prime
El Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes ha dictado la Instrucción de 23 de julio de 2025 para regular el proceso de traslado de inscripciones del antiguo modelo registral, basado en libros, al nuevo sistema electrónico previsto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Esta norma impulsa la progresiva digitalización del Registro Civil en España, con un sistema único, informatizado y accesible electrónicamente.
El objetivo principal es sustituir las inscripciones manuscritas, digitalizadas o realizadas en hojas móviles, por registros individuales en el sistema DICIREG, garantizando con ello la integridad, seguridad y accesibilidad de los datos relativos al estado civil de los ciudadanos.
Justificación legal del cambio
La Instrucción se dicta en ejecución de la disposición transitoria segunda de la Ley 20/2011, que obliga a trasladar las inscripciones a registros individuales. Este proceso no puede realizarse de manera completamente automatizada debido a las diferencias entre los modelos registrales de 1957 y 2011. Por ello, se articula un procedimiento específico de validación mediante la intervención del encargado del Registro Civil, quien da fe pública mediante firma electrónica.
Procedimientos diferenciados según el tipo de libro
La Instrucción distingue entre inscripciones contenidas en libros manuscritos, digitalizados o de hojas móviles. Cuando la inscripción se encuentra en libros manuscritos no informatizados, la oficina tramitadora debe incluir una copia electrónica del folio. Si la inscripción ya está digitalizada, el procedimiento es más ágil, permitiendo la incorporación directa de los datos al expediente mediante DICIREG, salvo que sea necesario completarlos manualmente.
Asimismo, se prevé un procedimiento específico para inscripciones realizadas en libros consulares, que requiere la intervención directa de la oficina consular correspondiente. En estos casos, también se exige la transcripción literal para garantizar la exactitud de los datos trasladados.
Nueva figura del asiento de cierre por traslado
Una de las novedades más relevantes es la creación del asiento de cierre de traslado, de naturaleza electrónica, que sustituye a la inscripción original y tiene efectos jurídicos de cancelación. Este asiento se genera automáticamente una vez firmado por el encargado del Registro, evitando cualquier manipulación posterior del libro físico y eliminando la necesidad de practicar cancelaciones manuales.
Publicidad y acceso a inscripciones históricas
La publicidad de los asientos trasladados se regirá por las normas generales de la Ley 20/2011. No obstante, los asientos en libros ya trasladados tendrán un carácter extraordinario y restringido, dado que ya no tienen efectos jurídicos. Su acceso se justifica únicamente por el interés legítimo del propio inscrito o sus representantes.
Cierre de libros y gradualidad del proceso
La implantación del nuevo modelo será gradual y dependerá de las disponibilidades técnicas y presupuestarias. Una vez que un libro haya sido procesado, se practicará una diligencia de cierre que impedirá realizar nuevas inscripciones. La instrucción también establece que la carga de datos se realizará en un repositorio intermedio antes de su validación definitiva.
Fuente: BOE.