Condena por delitos de coacciones en las obras del proyecto Aroztegia

El Juzgado de lo Penal número 3 de Pamplona ha condenado a siete personas por delitos de coacciones cometidos durante actos de protesta contra las obras del proyecto urbanístico Aroztegia, en el Valle de Baztan. Las penas impuestas oscilan entre 5.850 y 9.900 euros de multa, según la frecuencia con la que participaron en los hechos. La magistrada ha descartado el delito de grupo criminal. Esto se debe a que no quedó probada una concertación organizada entre los acusados.

Hechos probados: actos de protesta que constituyen delitos de coacciones

Los incidentes juzgados ocurrieron en abril de 2021, cuando comenzaron los trabajos en el marco del proyecto Aroztegia en Lekaroz. Este plan urbanístico, iniciado en 2009, contempla la construcción de un campo de golf, un hotel en el antiguo Palacio de Aroztegia y una urbanización con 228 viviendas. Desde sus inicios, el proyecto ha generado una fuerte oposición social. Esta ha sido canalizada a través de la plataforma Aroztegia eta gero zer…?

El día 7 de abril se señalizaron las zonas de trabajo. Sin embargo, a partir del 8 de abril, los acusados —junto con otros individuos no identificados— accedieron sin autorización al recinto y comenzaron a bloquear las labores. Colocándose frente a la maquinaria, impidieron que los operarios continuaran con sus tareas. Esta conducta reiterada supuso una intromisión ilegítima en el derecho al trabajo y ha sido calificada jurídicamente como delitos de coacciones.

Multas económicas como pena principal por los delitos de coacciones

La magistrada ha considerado que, aunque los hechos configuran delitos de coacciones, la pena a imponer debe ser de multa y no de prisión. Esto es debido a que no se ejerció una violencia o intimidación de entidad suficiente como para justificar una pena privativa de libertad.

Las penas impuestas han sido las siguientes, a razón de 15 euros diarios:

  • 22 meses de multa (9.900 €) a G. E. N.
  • 21 meses (9.450 €) a G. S. S., I. T. L. y G. L. P.
  • 20 meses (9.000 €) a E. B. I. y E. A. E.
  • 13 meses (5.850 €) a A. A. B.

Además, los condenados deberán indemnizar a las empresas afectadas, Explotaciones Forestales Queipo S.L. y Obras y Servicios Tex S.L., por los daños derivados de la paralización de sus máquinas durante los días 8, 9, 16 y 20 de abril de 2021. La cuantía exacta será fijada en ejecución de sentencia.

No hubo grupo criminal: solo delitos de coacciones individuales

Durante el juicio, celebrado en mayo, tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares defendieron que existía un grupo criminal, además del delito de coacciones. El fiscal solicitaba hasta 34 meses de prisión por ambos delitos.

Sin embargo, tras analizar la prueba testifical, documental, vídeos y fotogramas aportados, la juez concluyó que no existía una estructura organizativa que permitiera hablar de un grupo criminal. No se demostró una concertación estable. Tampoco se mostró una distribución de funciones o jerarquía entre los acusados.

La supuesta “cabecilla”, una exalcaldesa del Valle del Baztan, fue finalmente absuelta del delito de grupo criminal. Esto se debe a que su protagonismo mediático o su papel como interlocutora en los vídeos no se consideró prueba suficiente de dirección u organización.

El entorno de los hechos: ambiente hostil e intimidación ambiental

Lo que sí quedó probado fue la existencia de una atmósfera de intimidación constante. Esta fue generada por la presencia reiterada y organizada de personas que impedían trabajar a los operarios. Los acusados llegaron a bloquear máquinas sentándose delante de ellas. Además, forzaron a los trabajadores a abandonar el lugar por miedo o imposibilidad de continuar con sus funciones.

La juez considera que esta conducta encaja plenamente dentro del tipo penal de delitos de coacciones, al obligar a terceros a dejar de realizar un trabajo legítimo. La magistrada subraya que “la única razón por la que no pudieron continuar su labor fue la presencia coactiva y numerosa de los acusados”. Resalta también la existencia de una “intimidación ambiental” que fue aumentando con el paso de los días.

Conclusión: delito de coacciones probado, organización criminal descartada

En resumen, el Juzgado de lo Penal número 3 de Pamplona ha condenado a los siete acusados por delitos de coacciones, descartando la existencia de un grupo criminal. La sentencia destaca que el derecho a la protesta no puede amparar conductas que supongan impedir por la fuerza el desarrollo de actividades laborales autorizadas.

La Audiencia Provincial de Navarra puede recibir un recurso contra esta resolución, la cual establece un precedente relevante sobre el límite entre la protesta legítima y el delito de coacciones. Este precedente resulta especialmente significativo en contextos de conflictos sociales relacionados con proyectos urbanísticos controvertidos.

Prescripción de la acción penal en una condena por estafa inmobiliaria

Absolución de un promotor condenado por estafa

El Tribunal Supremo ha acordado la absolución de un promotor inmobiliario previamente condenado por un delito de estafa, al declarar la prescripción de la acción penal. Los hechos estaban relacionados con la venta de viviendas sobre plano que nunca llegaron a construirse.

Condena por estafa en la Audiencia Provincial de Albacete

Los hechos se remontan a los años 2005 y 2006, cuando varios compradores entregaron cantidades a cuenta para adquirir viviendas que no se construyeron.
La Audiencia Provincial de Albacete, en sentencia dictada en 2022, condenó al promotor a un año de prisión, junto con el pago de 26.000 euros en concepto de indemnización por estafa. Las sociedades que administraba fueron declaradas responsables civiles subsidiarias.

En la misma resolución, se le absolvió tácitamente del delito de apropiación indebida, sin pronunciamiento expreso al respecto.

Alegaciones de prescripción y ampliación del delito

Frente a la sentencia, ambas partes interpusieron recurso de casación:

  • La defensa solicitó la absolución por prescripción de la acción penal.
  • La acusación particular pidió que también se le condenara por apropiación indebida, en base al Acuerdo Plenario de 2017 sobre entregas a cuenta en promociones inmobiliarias.

Prescripción de la acción penal: doctrina del Tribunal Supremo

La prescripción de la acción penal fue el eje central del análisis jurídico. El Supremo recordó su doctrina consolidada (SSTS 760/2014, 414/2015, 649/2018), que vincula esta institución al principio de seguridad jurídica y a la función resocializadora de la pena.

En virtud del Acuerdo Plenario de 2010, el plazo de prescripción debe calcularse atendiendo a la calificación jurídica final. En este caso, al tratarse de una estafa básica, el plazo era de cinco años.

Dado que la querella fue presentada en 2015, casi nueve años después de los hechos, el Tribunal concluyó que la acción penal ya había prescrito.

Estimación del recurso por prescripción

La Sala estimó el recurso de casación del condenado y declaró la prescripción de la acción penal, acordando su absolución sin entrar a valorar otros motivos del recurso.

De igual forma, el recurso de la acusación particular fue desestimado, al haber quedado sin objeto tras la declaración de prescripción.

Respecto a las costas, se declararon de oficio para el recurso del condenado y a cargo de la acusación particular por su propia impugnación.

Conclusión

Esta resolución del Tribunal Supremo refuerza la importancia de respetar los plazos legales en el proceso penal, destacando que, cuando opera la prescripción de la acción penal, no es posible mantener una condena, aun existiendo indicios de responsabilidad.

En el presente caso, la falta de impulso procesal en tiempo hábil ha conducido a la absolución definitiva del acusado.

Notificaciones electrónicas defectuosas en el Sistema RED

El Tribunal Supremo ha anulado una sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha al considerar inválida una notificación electrónica realizada solo a la empresa y no a su autorizado RED. Esta resolución refuerza la importancia de cumplir correctamente con las notificaciones electrónicas en el ámbito del Sistema RED.

Cuestión con interés casacional

¿A quién deben dirigirse las notificaciones electrónicas?

El recurso de casación planteaba si, cuando una empresa obligada a recibir notificaciones electrónicas cuenta con un autorizado RED, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) debe notificar a ambos —empresa y autorizado— o si es suficiente con notificar solo al sujeto responsable.

Doctrina del Tribunal Supremo

Notificaciones electrónicas duales: una obligación legal

El Supremo reitera su criterio jurisprudencial: las notificaciones electrónicas deben dirigirse simultáneamente al sujeto responsable y al autorizado RED, a menos que exista una renuncia expresa de este último.

Esta doble remisión garantiza:

  • La efectividad de la comunicación administrativa.
  • La seguridad jurídica de los sujetos afectados.
  • La confianza legítima en las relaciones con la Administración.
  • La prevención de la indefensión por fallos en la gestión interna.

Fundamento jurídico de la decisión

La obligación de notificación electrónica dual está respaldada por:

  • 132 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
  • 9.2 del Reglamento General de Recaudación.
  • Orden ESS/485/2013, que regula el sistema de remisión electrónica.

El Tribunal advierte que esta obligación no puede interpretarse de manera restrictiva, ni puede eludirse bajo criterios de conveniencia administrativa.

Aplicación al caso concreto

Notificación incompleta = plazo no iniciado

En este caso, la TGSS notificó únicamente a la empresa, sin hacerlo al autorizado RED, pese a no existir renuncia. El Supremo concluye que la notificación no fue válida y, por tanto, no puede considerarse iniciado el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. El recurso, considerado extemporáneo por la instancia anterior, fue en realidad presentado en plazo.

Fallo del Tribunal Supremo

Retroacción y análisis del fondo del litigio

El Tribunal estima el recurso de casación, anula la sentencia impugnada y ordena la retroacción de actuaciones para que el órgano de instancia analice el fondo del asunto. No se imponen costas en esta fase del procedimiento.

El Tribunal Supremo obliga a entregar el código fuente de BOSCO a Civio

La Administración obliga a entregar el código fuente de BOSCO, destinada a verificar la elegibilidad de los solicitantes del bono social eléctrico.

El 11 de septiembre de 2025, el Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación 7878/2024, ordenando a la Administración del Estado permitir el acceso de la Fundación Ciudadana Civio al código fuente de la aplicación informática BOSCO. Esta herramienta, desarrollada por el Ministerio para la Transición Ecológica, tiene como finalidad ayudar a las comercializadoras eléctricas a comprobar si los solicitantes del bono social cumplen los requisitos legales.

Fundamento legal

La resolución se apoya en la Ley 19/2013, que regula la transparencia y el acceso a la información pública, así como en el artículo 105.b) de la Constitución Española y el artículo 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Estos textos reconocen el derecho de los ciudadanos a acceder a la información como pilar esencial de cualquier democracia.

Principios establecidos por el Supremo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo fijó tres principios fundamentales:

  • El acceso a la información pública constituye un derecho subjetivo exigible ante las Administraciones.
  • La gestión automatizada de derechos sociales exige una transparencia reforzada, que puede incluir el acceso a algoritmos y sus códigos fuente.
  • Civio tiene derecho a conocer el funcionamiento interno de BOSCO para verificar su adecuación al marco legal vigente.

Revocación de resoluciones anteriores

La sentencia anula las decisiones previas de la Audiencia Nacional, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Supremo estima el recurso interpuesto por Civio y obliga a la Administración a entregar el código fuente de BOSCO.

La Dirección General de Tributos aclara la tributación de aplicaciones con inteligencia artificial por suscripción

Actividad empresarial con inteligencia artificial

La Dirección General de Tributos ha emitido una resolución vinculante (V0979-25) en respuesta a la consulta de una emprendedora que planea constituir una sociedad limitada para comercializar, mediante suscripción, una aplicación basada en inteligencia artificial. Esta herramienta permite generar cuestionarios y resúmenes a partir de textos proporcionados por el usuario.

La cuestión planteada gira en torno a la correcta clasificación de esta actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), regulado por el TRLRHL (RD Leg. 2/2004) y las Tarifas e Instrucción del IAE (RD Leg. 1175/1990).

Marco normativo aplicable

Según el artículo 78. 1 del TRLRHL, el IAE grava el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas en territorio nacional, estén o no especificadas en las tarifas. La Instrucción del impuesto establece que toda actividad económica, especificada o no, debe declararse y tributar, salvo disposición contraria.

La regla 3ª distingue entre actividades empresariales (sección 1.ª de las Tarifas) y profesionales (sección 2.ª), siendo las primeras aquellas ejercidas por sociedades, como en este caso. Además, la regla 8ª permite clasificar provisionalmente actividades no especificadas en el epígrafe más afín.

Clasificación en el epígrafe 845

La Dirección General de Tributos concluye que la actividad descrita debe inscribirse en el Grupo 845 de la sección primera de las Tarifas: “Explotación electrónica por cuenta de terceros”. Este epígrafe incluye servicios como programación, análisis de procesos, registro de datos, venta de software y procesamiento de información por encargo.

La resolución subraya que la tributación debe ajustarse a la verdadera naturaleza de la actividad, especialmente cuando se presta a través de redes informáticas como internet.

Efectos vinculantes

La respuesta tiene carácter vinculante conforme al artículo 89. 1 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), lo que implica que la clasificación propuesta debe ser aplicada por la sociedad consultante en su alta en el IAE.

Fuente: DGT.

El Supremo refuerza la garantía de deuda ajena en el concurso

Número Sentencia: 1168/2025.  Número Recurso: 2649/2021. TOL10.639.126

Venta concursal de inmueble con doble hipoteca

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha resuelto un recurso de casación en el marco de un procedimiento concursal que plantea una cuestión relevante: el destino del remanente obtenido tras la venta de un inmueble gravado con garantía de deuda ajena. La sentencia aclara el tratamiento concursal de las hipotecas constituidas en garantía de deuda. Asimismo, refuerza la prelación de créditos con base en el rango hipotecario.

Inmueble afectado por doble garantía de deuda

En el concurso de una sociedad mercantil, se acordó la venta directa de un inmueble integrado en la masa activa. Dicho inmueble estaba gravado con dos hipotecas a favor del mismo acreedor:

  • La primera, constituida como garantía de deuda propia de la sociedad concursada.
  • La segunda, constituida como garantía de deuda ajena, al actuar la sociedad como hipotecante no deudor.

El precio de venta no alcanzó para cubrir ambas obligaciones. Con lo obtenido, se satisfizo en primer lugar el crédito garantizado por la primera hipoteca. Sin embargo, quedó un remanente, cuya aplicación dio lugar al conflicto: el acreedor hipotecario reclamó su abono con cargo a la segunda hipoteca, mientras que la administración concursal defendió que debía integrarse en la masa activa para atender a los acreedores concursales ordinarios.

Divergencia entre el juzgado y la Audiencia

El juzgado de lo mercantil desestimó la pretensión del acreedor hipotecario. Consideró que, al ser la segunda hipoteca una garantía de deuda ajena, el crédito garantizado debía reclamarse en el concurso del deudor principal, no en el de la sociedad hipotecante. Además, se había acordado ya la cancelación registral de las cargas.

No obstante, la Audiencia Provincial revocó la decisión. Entendió que el remanente debía destinarse a satisfacer la segunda garantía de deuda, conforme al rango hipotecario y la doctrina aplicable en materia de ejecución de garantías reales.

Doctrina del Tribunal Supremo

Preeminencia del rango hipotecario en garantía de deuda ajena

El Tribunal Supremo confirma el criterio de la Audiencia y desestima el recurso de la administración concursal. Establece las siguientes consideraciones:

  • El acreedor hipotecario que goza de una garantía de deuda ajena no tiene la condición de acreedor concursal del hipotecante, al no existir un vínculo obligacional directo.
  • La validez de la hipoteca no depende de su inclusión en el inventario concursal, ni de su impugnación.
  • En caso de venta del bien afecto a una garantía de deuda, el importe obtenido queda sujeto al principio de subrogación real, trasladándose la garantía sobre el remanente del precio.

En consecuencia, el Alto Tribunal declara que el remanente debe aplicarse a la segunda hipoteca, en tanto constituye una garantía real válida y vigente, hasta el límite de la deuda garantizada, y no puede integrarse libremente en la masa activa.

Alcance de la garantía de deuda en concursos

Esta sentencia consolida una línea jurisprudencial favorable a la efectividad de las garantías de deuda ajena en el ámbito concursal. El Tribunal Supremo subraya que el régimen de prelación hipotecaria prevalece sobre el principio de universalidad de la masa, cuando la deuda se encuentra debidamente garantizada con un bien concreto del concursado.

Además, reconoce que el acreedor hipotecario conserva sus derechos preferentes sobre el producto de la venta del bien afecto a garantía de deuda, aunque no sea acreedor personal del concursado, y sin necesidad de figurar en la lista de acreedores.

Por último, se imponen las costas del recurso a la administración concursal, reforzando el criterio que da prioridad al orden registral de las garantías reales frente a planteamientos concursales de carácter general.