Agravante de abuso de superioridad | condena de 16 años de prisión

Confirmación de la condena delitos de homicidio y robo, así como el agravante de abuso de superioridad

El TSJ de Castilla-La Mancha confirma la condena de 16 años de prisión a una mujer por los delitos de homicidio y robo con violencia. Este caso involucra la muerte de un hombre con discapacidad del 92%, quien dependía de la acusada para tareas de limpieza en su hogar. La sentencia incluye, además, la ratificación de un agravante de abuso de superioridad. Y establece una indemnización de 240.208,83 euros conforme a lo dictado por la Audiencia de Ciudad Real. Este veredicto subraya la gravedad de los actos cometidos y la vulnerabilidad de la víctima, quien se encontraba en una posición de notable desventaja.

Detalles de la agresión y fundamentos del tribunal ante el agravante de abuso de superioridad

La defensa de la acusada intentó modificar la calificación de los hechos a homicidio imprudente y argumentó la drogodependencia como atenuante

Los hechos se remontan al 24 de noviembre de 2020, cuando la acusada acudió al domicilio de la víctima para reclamar una deuda. Tras una negativa, se desencadenó una agresión que culminó con la muerte del hombre en febrero de 2021, a causa de las heridas infligidas. La acusada manipuló la escena para acceder al interior del domicilio y, una vez dentro, agredió al hombre con un objeto contundente. Posteriormente, robó un televisor de plasma que vendió por 50 euros. La Sala desestimó la versión de los hechos proporcionada por la defensa de la acusada, calificándola de «inverosímil» y «contradictoria», y se apoyó en testimonios vecinales y pruebas periciales para confirmar la condena.

Confirmación de la sentencia y del agravante de abuso de superioridad

Durante el proceso de apelación, la defensa intentó cambiar la calificación de los hechos a homicidio imprudente y argumentó la drogodependencia de la acusada como atenuante. Sin embargo, el tribunal mantuvo su decisión, argumentando que los intentos de la defensa por recalificar los hechos no se ajustaban a lo probado en juicio y que las alegaciones presentadas eran inadmisibles en esta etapa del proceso. Además, se examinaron y rechazaron los argumentos sobre la cuantía de las indemnizaciones. Reafirmando la aplicación del baremo establecido y subrayando la importancia de una valoración exhaustiva y racional de las pruebas.

La sentencia no es firme, permitiendo un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La aplicación del convenio colectivo a puestos de trabajo similares no incluidos

El Tribunal Supremo debe determinar si se ha de aplicar el convenio colectivo a una trabajadora cuya categoría profesional no está expresamente incluida. [TOL9.846.175]

La trabajadora prestaba servicios como peón grumir en el Concello de Viveiro, cobrando un sueldo mensual bruto de 1065,42 euros en 2018. Dicho empleo estaba contemplado en el convenio colectivo del ayuntamiento, en cuyo caso cobraría más por realizar las mismas labores. Por ello, la trabajadora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, el cual desestimó la demanda, al igual que el Tribunal Superior de Justicia. Ambos concluyeron no poder identificar la similitud de los puestos de trabajo incluidos en el convenio colectivo y el de la trabajadora demandante.

Recurso para la unificación de la doctrina

La trabajadora presentó recurso para la unificación de la doctrina ante el Supremo, aportando como sentencia referencial la dictada por el TSXG de 16/07/2015. La cuestión a resolver pretende determinar si se ha de aplicar a la trabajadora el convenio colectivo del ayuntamiento, aunque su categoría profesional no se encuentre recogida.

En la sentencia de referencia, varias trabajadoras reclamaban las diferencias salariales en relación a la aplicación del convenio colectivo, ya que, al no figurar su categoría, no podían cobrar lo mismo que otros trabajadores en puestos de trabajo reconocidos por el convenio. El tribunal entendió que procedía realizar la mayor aproximación posible a las categorías del convenio, en el caso, asimilar a la categoría de peón. Por ello, las trabajadoras debían tener las mismas condiciones, y el derecho a ser retribuidas conforme la misma.

Así establecía que «no puede prosperar la pretensión de la (entidad local) de que los salarios de las actoras se fijen sobre las cantidades pactadas en los contratos de trabajo, ya que el artículo 1 del Convenio Colectivo (de la entidad local) establece que las normas contenidas en el Convenio se aplicarán al personal laboral, fijo o temporal del Concello de O Barco de Valdeorras, y, ante la falta de reconocimiento en las tablas salariales de la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio, debe acudirse a la categoría o categorías homologables».

Deberá aplicarse el convenio

El Tribunal Supremo aprecia contradicción entre ambas sentencias. En ambos casos son trabajadoras de entidades locales, cuya categoría profesional no está incluida en el convenio colectivo, y que pretenden la aplicación del salario establecido por convenio. Por ello, considera adecuado aplicar el convenio colectivo a través de la categoría profesional que resulte equiparable.

El Tribunal Supremo recuerda que «la atribución de una categoría inexistente en el convenio o el simple uso de una denominación que no figura en su clausulado no puede amparar que una de las partes eluda su cumplimiento», en este caso, el ayuntamiento. 

El hecho de que la trabajadora no pueda acreditar la equivalencia del grupo con los recogidos en el convenio no puede implicar que la empleadora no le aplique el convenio por no estar expresamente recogido. La entidad empleadora deberá encuadrar a la trabajadora en la clasificación profesional adecuada.

Por ello, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación presentado. Así, reconoce el derecho de la trabajadora a que se le aplique el convenio colectivo.

‘Ley del sí es sí’ | el TSJ de Madrid rechaza su aplicación retroactiva

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha emitido una resolución que niega la aplicación de la Ley Orgánica 10/2022. El tribunal rechaza aplicalr conocida como ‘Ley del sí es sí’, a un caso de agresión sexual contra menores. El Tribunal mantiene la condena original de 19 años y siete días de prisión impuesta al agresor

Esta decisión destaca la complejidad de aplicar retroactivamente legislaciones más recientes en casos donde la ausencia de consentimiento es un factor crucial. Especialmente bajo el marco del Código Penal vigente que enfatiza la gravedad de delitos sexuales cometidos sin un consentimiento libremente prestado.

Contexto del delito y argumentación Jurídica

Álvaro R. V. fue hallado culpable por la Audiencia Provincial de Madrid de varios delitos sexuales. Incluidos agresión sexual y abuso sexual continuado, perpetrados entre los años 2014 y 2017. El agresor utilizó plataformas de redes sociales como WhatsApp e Instagram para llevar a cabo el delito. Se ganó la confianza de adolescentes de su misma urbanización en Collado Villalba, solicitándoles fotos y vídeos de contenido sexual. En algunos casos, logrando encuentros sexuales con ellos.

Razonamiento para el rechazo de la aplicación ‘Ley del sí es sí’

La Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, al revisar la solicitud de Álvaro R. V. de aplicar retroactivamente la ‘Ley del sí es sí’ con la esperanza de obtener una reducción de su pena, concluyó que la ley no ofrecía una ventaja en este caso particular. Argumentaron que, debido a la naturaleza de los delitos, que subrayaban la falta de consentimiento de las víctimas, la aplicación de la nueva ley no solo no sería más favorable, sino que podría resultar en un aumento de la pena. Esta decisión resalta la complejidad de interpretar y aplicar nuevas legislaciones en contextos de delitos sexuales, especialmente cuando se involucran menores y el consentimiento es un factor crucial.

Confirmación de la sentencia de origen en todos sus extremos

Finalmente, la decisión del TSJ de Madrid de rechazar la aplicación de la ‘Ley del sí es sí’ en este caso y mantener la condena original subraya la importancia de un análisis cuidadoso de cada caso bajo la legislación pertinente. Esta resolución aún permite un recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que podría ofrecer otra capa de interpretación legal sobre la aplicación de esta controvertida ley en casos de agresión sexual a menores.

Modificación del artículo 49 de la Constitución Española

Los poderes públicos deberán impulsar políticas que garanticen la plena autonomía de las personas con discapacidad.

El Boletín Oficial del Estado publicó el pasado sábado 17 de febrero la reforma del artículo 49 de la Constitución Española. El precepto en cuestión configura la protección de las personas con discapacidad.

Con el objetivo de adaptar la constitución a la realidad social y a la normativa internacional, los poderes públicos han optado por modificar lo dispuesto en la redacción original del artículo. La reforma entra en vigor desde el mismo día en el que se publica en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el sábado 19 de febrero.

La antigua redacción estipulaba lo siguiente: 

«Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos».

A través de la nueva redacción se elimina el término disminuido y se sustituye por persona con discapacidad. Además, no sólo establece el deber de los poderes públicos de impulsar políticas de integración y tratamiento, también deberán impulsar políticas que garanticen la plena autonomía personal. Se atiende especialmente a la accesibilidad universal, en todos los sentidos. Las nuevas políticas deberán adoptarse en participación con las asociaciones representativas de personas con discapacidad.

Por otro lado, la nueva redacción reconoce a las personas con discapacidad la titularidad de los derechos y deberes previstos en el Título I de la Constitución Española, en condiciones de libertad e igualdad, sin que pueda producirse discriminación. 

Nueva redacción del artículo 49 De la Constitución Española

«1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.

2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.»

Tres meses no son suficientes para romper la unidad esencial del vínculo la efectos de indemnización por despido

La STS 87/2024 establece la aplicación de la doctrina sobre unidad esencial del vínculo en una sucesión de contratos en fraude de ley. [TOL9.863.421]

La cuestión planteada ante el Supremo es determinar cuál es la fecha de antigüedad a efectos del cálculo de indemnización por despido, en un supuesto de sucesión de contratos temporales fraudulentos, entre los cuales se produjo una interrupción de 3 meses y 18 días. El supremo debe determinar si se trata de una ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral.

El actor venía prestando servicios a la empresa desde 2004, en virtud de sucesivos contratos temporales, finalizando el último en 2019. El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda del trabajador, declarando su despido improcedente, no obstante, para el cálculo de la indemnización correspondiente tomó en cuenta a partir de abril de 2018. El Tribunal Superior de Justicia confirmó lo dispuesto, al tomar en cuenta que se rompió el vínculo contractual, al existir multitud de interrupciones entre los contratos.

No conforme la parte actora con lo dispuesto por los tribunales, presentó recurso de casación para la unificación de la doctrina ante el Tribunal Supremo. Para ello, tomó como referencia lo dispuesto por el TSJ de la Comunidad Valenciana, de 2 de julio de 2019. 

La contradicción entre sentencias

En la sentencia de contraste, el tribunal entendió que una interrupción de 4 meses no era suficientemente significativa como para provocar la ruptura del vínculo. Ambos trabajadores demandan por despido al  concluir un contrato temporal, suscrito en fraude de ley, precedido de otros contratos temporales, celebrados también en fraude de ley.

En ambos casos se reconoce la improcedencia de los despidos, aunque la indemnización se ha calculado de manera diferente. En la sentencia recurrida, se calcula la indemnización con arreglo a la antigüedad de un determinado contrato, porque se considera que se ha roto la unidad esencial del vínculo al haber transcurrido 3 meses y dieciocho días desde la extinción del último contrato hasta la contratación laboral posterior. Por el contrario, la sentencia de contraste considera que no se ha quebrado la unidad esencial del vínculo, aunque hubiera una interrupción de contratos de más de cuatro meses, toda vez que la relación laboral fue siempre la misma.

Además, en el presente caso, el resto de interrupciones entre los contratos no superó el mes.

Pronunciamiento del Supremo

El Tribunal establece que concurre contradicción entre ambas sentencias. Considera que la interrupción de tres meses en mitad de una larga cadena contractual no constituye una interrupción suficiente como para romper el vínculo contractual. La actividad del demandante siempre ha sido la misma, y en las mismas condiciones, se trata de una actividad normal y permanente. Se trata de una prolongación de una situación ilegal, que aminora la relevancia de la interrupción contractual, según el Supremo.

Por ello, estima el recurso presentado, y declara que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

El Tribunal Supremo desestima demandas por responsabilidad patrimonial del Estado tras sentencia del TC sobre la plusvalía municipal

La STS 185/2024, de la Sala de lo Contencioso–Administrativo, desestima varios recursos sobre responsabilidad patrimonial del Estado. Ello a raíz de la inconstitucionalidad del sistema de determinación de la base del IIVTNU.

El Tribunal Supremo ha rechazado los primeros cuatro recursos presentados por sociedades y ciudadanos que buscaban una compensación al Estado derivada de su responsabilidad patrimonial. 

Estos reclamaban una indemnización por el pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, basándose en la sentencia del Tribunal Constitucional del 26 de octubre de 2021. Esta sentencia declaró la inconstitucionalidad del sistema de determinación de la base imponible del impuesto, contenido en dos artículos del TRLHL.

Pronunciamiento del Supremo

El Tribunal Supremo considera que la eliminación de ciertos preceptos del TRLHL por parte del TC no implica automáticamente que se califique directamente como antijurídico el pago de ciertas cantidades en concepto de IIVTNU. 

Para que se considere antijurídico, debe demostrarse que el hecho imponible no ocurrió o que ocurrió en cantidad diferente a la establecida por la Administración. 

En el caso mencionado, a pesar de haber aportado medios de prueba, no quedó debidamente acreditado ninguno de dichos aspectos.

Sobre la presunción de antijuridicidad

El TS también destacó que, aunque la declaración de inconstitucionalidad pueda generar la presunción de la antijuridicidad de los daños derivados de la aplicación de actos administrativos, esta presunción no es absoluta. 

La sentencia establece lo siguiente: 

  • El obligado tributario deberá probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido.
  • Para ello, podrá ofrecer cualquier tipo de prueba, que, al menos, permita una apreciación indiciaria.
  • Una vez aportada la prueba, será la Administración la que deba probar en contra para aplicar la plusvalía.

En el caso, a pesar de haber aportado pruebas, la parte demandante no logró demostrar la existencia de una realidad patrimonial sujeta a tributación que contravenga el principio de capacidad económica. La falta de pruebas en cuanto a la efectividad del daño y su cuantía impide al Supremo presumir automáticamente a favor de los demandantes, considerando insuficientes las pruebas presentadas en el proceso actual.

Al no poder afirmar que se ha producido la vulneración del principio de capacidad económica, no resulta posible presumir la existencia de daños al contribuyente.

Por ello, el Supremo desestima los recursos planteados y mantiene la aplicación del impuesto.