Doctrina de los actos propios frente al Acuerdo Transaccional

Doctrina de los actos propios frente al Acuerdo Transaccional y renuncia de acciones

El Tribunal Supremo confirma que el “Acuerdo Transaccional” no tenía naturaleza transaccional vinculante, que la renuncia pactada no alcanzaba a la sociedad actora y que, en todo caso, su validez se ve afectada por el error en el consentimiento. Asimismo, desestima la aplicación de la doctrina de los actos propios para obligar a la sociedad a renunciar a su acción de restitución.

Acuerdo Transaccional como renuncia de acciones

Tras la elevación a público de los contratos de compraventa de participaciones sociales, las partes suscribieron un documento privado denominado “Acuerdo Transaccional”. En su cláusula cuarta, se estableció que, “salvo las acciones derivadas del cumplimiento o ejecución del presente Acuerdo”, las partes “se declaran íntegramente saldadas y manifiestan expresamente no tener nada que reclamarse por su condición de socios o administradores… ni con el ejercicio de separación de la Sociedad… particularmente en relación con el precio abonado por sus participaciones”. Los recurrentes interpretaron esta cláusula como una renuncia general de cualquier acción futura relativa al precio pagado.

Interpretación de las cláusulas y negativa a reconocer la transacción

La Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Supremo, rechazó que existiera auténtica transacción:

  • No existía “promesa o retención de cosa para evitar un pleito ulterior” ni divergencia inminente que justificara un pacto transaccional. Hay únicamente una declaración de que nada quedaba pendiente.
  • La renuncia de acciones, según los tribunales, se dirigía exclusivamente a los socios vendedores, sin afectar a la posibilidad de que la sociedad reclamara la devolución de acciones entregadas en exceso.
  • Incluso de considerarse transacción, la sociedad firmó el acuerdo sin conocer el error esencial en el cálculo del número de acciones —derivado de una amortización tras reducción de capital— viciando así su consentimiento.

Improcedencia de impugnar alegando la vinculación del acuerdo transaccional

Los recurrentes alegaron que, por ser un contrato transaccional, la sociedad quedaba vinculada y había renunciado definitivamente a su acción. El Supremo desestima esta impugnación porque:

  • No se cuestionó la interpretación contractual razonada en instancias ni se invocaron los artículos del Código Civil sobre interpretación de contratos (arts. 1281-1288 CC), limitándose a los preceptos de la transacción (arts. 1809 y 1816 CC).
  • La revisión casacional no ampara sustituir la valoración de hechos probados realizada por los tribunales de instancia, salvo arbitrariedad manifiesta o lesión de normas específicas de interpretación.
  • Tampoco se impugnó correctamente la nulidad del Acuerdo por error esencial en el consentimiento, pues no se alegó su inexistencia ni su inexcusabilidad.

Doctrina de los actos propios

La mutua intentó asimismo vincular a la sociedad mediante la doctrina de los actos propios, pero el Tribunal Supremo rechaza su aplicación:

  • La doctrina de los actos propios exige que quien invoca la prohibición de contradecir sus propias actuaciones anteriores actúe con buena fe y coherencia en su conducta.
  • En este caso, no existió renuncia válida ni transacción que pudiera servir de hecho propio; por tanto, no cabe que la sociedad quede obligada por actos propios inexistentes.
  • La doctrina de los actos propios no tiene eficacia autónoma para suplir o complementar un contrato inválido: sin un acto expreso y válido de renuncia, no puede activarse dicha doctrina.
  • La mera firma de un documento carente de fuerza transaccional no genera un comportamiento susceptible de invocarse como acto propio vinculante.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo concluye que:

  1. El “Acuerdo Transaccional” carece de naturaleza transaccional vinculante.
  2. La renuncia pactada no afecta a la sociedad actora y, en todo caso, su validez está viciada por error esencial en el consentimiento.
  3. La doctrina de los actos propios no puede emplearse para obligar a la sociedad a renunciar a su acción de restitución, al no existir acto propio válido que contravenga su derecho.

En consecuencia, se desestiman los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal, confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Provincial.

Facturación obligatoria para farmacéuticos

Facturación para farmacéuticos | Obligación de facturar, incluso con recargo de equivalencia

La Dirección General de Tributos, mediante la Consulta Vinculante V0981-25 de 10 de junio de 2025, ha reiterado que los farmacéuticos titulares de oficinas están obligados a emitir facturas por las operaciones que realicen. Esto es así aun cuando se encuentren bajo el régimen especial de recargo de equivalencia del IVA. Esta obligación deriva de la circunstancia de que los farmacéuticos determinan sus rendimientos a efectos del IRPF mediante el método de estimación directa, en su modalidad normal o simplificada.

Según el artículo 26 del Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, cuando el sujeto pasivo determine sus rendimientos por estimación directa, está obligado a documentar todas sus operaciones con facturas. Esto aplica incluso si se encuentra acogido a regímenes especiales del IVA como el de recargo de equivalencia.

Integración obligatoria en el sistema Veri*Factu

La DGT también confirma que las oficinas de farmacia, en tanto que desarrollan una actividad económica y utilizan sistemas informáticos de facturación, están sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos por el Real Decreto 1007/2023. Este decreto regula el sistema Veri*Factu.

Este sistema impone estándares técnicos que garantizan la integridad, conservación, accesibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación. Además, se refuerza con lo dispuesto en la Orden HAC/1177/2024. Esta orden detalla las especificaciones técnicas y establece los plazos de adaptación tanto para los usuarios como para los desarrolladores de software.

Obligaciones de los proveedores de software

Respecto a los desarrolladores de software, la DGT concluye que aquellos que proveen soluciones informáticas para la facturación de sujetos obligados, como es el caso de los farmacéuticos, tienen la consideración de “productores”. Esto se define en el sentido del artículo 29.2.j) de la Ley General Tributaria y del artículo 13 del Reglamento Veri*Factu.

En consecuencia, estos proveedores deberán presentar una declaración responsable sobre la conformidad de sus productos con la normativa tributaria, cumpliendo con los estándares técnicos exigidos.

Fuente: DGT.

Incapacidad total por hipersensibilidad a la picadura de abeja

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia ha confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia que reconoció a una trabajadora la situación de incapacidad permanente total derivada de un accidente de trabajo. El siniestro consistió en una picadura de abejorro que desencadenó un shock anafiláctico con aborto espontáneo. La Sala señaló que la trabajadora estaría, de ser obligada a seguir en los invernaderos, «en situación de muerte potencial o de muy graves consecuencias para su salud».

Hechos probados | Hipersensibilidad a la picadura de abejorro

Según los hechos probados, la trabajadora, peón agrícola en invernadero, tenía diagnosticada hipersensibilidad a la picadura de abejorro. El 12 de mayo de 2021 sufrió una picadura mientras realizaba sus labores, lo que provocó una reacción anafiláctica intensa con consecuencias ginecológicas graves. Aquel mismo día, en la sexta semana de gestación, se produjo un aborto. Aunque la relación causal se abordó con cautela médica, se admitió como «muy probable».

La sentencia de instancia reconoció la incapacidad total y se plantearon recursos de la empresa y la mutua

El Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia reconoció la incapacidad permanente total de la trabajadora, considerándola derivada de accidente de trabajo. Contra esta resolución, tanto la empresa como la mutua presentaron recurso de suplicación. Se alegó error manifiesto en la valoración de los hechos probados y vulneración de normas sustantivas.

En cuanto a la revisión de los hechos, la Sala de lo Social del TSJ desestimó que existiera error manifiesto en la valoración de la prueba documental. Se concluyó que la gravedad del cuadro médico fue establecida correctamente, con base en los informes médicos periciales y en los dictámenes administrativos, sin vulnerar las reglas de la sana crítica.

  • «Estamos en presencia de un peón agrícola que trabaja en invernaderos para el cultivo donde hay colonias de abejorros de necesaria presencia para la polinización de las plantas», relataron los magistrados, destacando que la trabajadora, por su hipersensibilidad, sufrió la picadura que desencadenó la anafilaxia y el aborto.

Informes médicos periciales y administrativos como prueba de la hipersensibilidad a la picadura

Para sustentar los hechos probados, se aportaron diversos informes:

  • un dictamen pericial que vinculó la hipersensibilidad al episodio anafiláctico,
  • egistros de atención médica
  • y partes administrativos de la mutua.

La Sala valoró dichos documentos en conjunto, confirmando la concordancia entre la evolución clínica y la secuencia temporal del accidente.

Asimismo, se rechazó la pretensión de la mutua de considerar el accidente como «de origen común». Pues los informes acreditaron la relación directa con el desempeño de la actividad agrícola en un entorno con apiarios de abejorros.

Fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia

La Sala de lo Social del TSJ desestimó íntegramente los recursos de suplicación de la empresa y de la mutua, confirmando la incapacidad permanente total declarada en primera instancia. Contra las infracciones jurídicas alegadas, reiteró la aplicación del artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que exige una reducción funcional objetivable, grave y previsiblemente definitiva. Sin necesidad de lesiones clásicas, bastando la imposibilidad de desempeñar con seguridad la profesión habitual.

STC 182/2021 y plazos establecidos para los distintos recursos

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección de lo Contencioso-Administrativo, ha estimado el recurso de casación interpuesto por un Ayuntamiento contra la sentencia de instancia que, en primera fase, había estimado el recurso de una sociedad tributaria. El litigio se centró en la petición de rectificación de dos autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), formulada tras la publicación de la STC 182/2021 (26 de octubre), y en el cómputo de los plazos establecidos para los distintos recursos.

Antecedentes y plazos establecidos para los distintos recursos

  • El 3 de noviembre de 2021, la sociedad presentó solicitud de rectificación de las autoliquidaciones practicadas en enero de 2019. Invocando exclusivamente la STC 182/2021 y sin atender los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos.
  • El Ayuntamiento inadmitió la petición y desestimó el recurso de reposición. Se entendió que, a la fecha de dictado de la STC 182/2021, habían expirado los plazos. Un mes para el recurso de reposición y dos meses para el contencioso-administrativo.
  • El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia estimó el recurso de la sociedad. El juzgado se basó en una supuesta vulneración del principio de capacidad económica, sin ponderar adecuadamente los plazos establecidos.
  • Frente a ello, el Ayuntamiento interpuso recurso de casación, alegando la infracción de la STC 182/2021 y de la doctrina previa del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo, relativa al cómputo de los plazos establecidos para los distintos recursos.

Doctrina jurisprudencial y plazos establecidos para los distintos recursos

El Supremo reitera doctrina consolidada (entre otras, STS 838/2024, 16 de mayo):

Consolidación de situaciones tributarias y plazos establecidos para los distintos recursos

  • No pueden impugnarse, invocando la STC 182/2021, las liquidaciones provisionales o definitivas que no se hubieran impugnado dentro de los plazos establecidos antes del 26 de octubre de 2021.
  • Tampoco cabe solicitar rectificación ex art. 120.3 LGT de autoliquidaciones respecto de las que no se hubiera formulado ninguna petición en los plazos establecidos para los distintos recursos de rectificación.

Impugnación y rectificación sobre otros fundamentos y plazos establecidos

  • Es posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos y contencioso-administrativos ordinarios, aquellas liquidaciones que no tuvieran firmeza al dictarse la STC 182/2021.
  • Asimismo, cabe solicitar su rectificación en plazo (art. 120.3 LGT), respetando los plazos establecidos, pero basándose en fundamentos distintos a la inconstitucionalidad reconocida en la STC 182/2021.
  • Entre esos fundamentos y dentro de los plazos establecidos se incluyen:
  • Las previas sentencias del Tribunal Constitucional que anularon normas del IIVTNU por gravar situaciones sin incremento real de valor (STC 59/2017).
  • La jurisprudencia del Tribunal Supremo que consideró confiscatoria la cuota tributaria en determinados supuestos (STS 126/2019).
  • Cualquier otro motivo de impugnación o nulidad tributaria ajeno a la STC 182/2021.

Fallo de la Sala Tercera del Tribunal Supremo

Finalmente, atendiendo a los plazos establecidos para los distintos recursos y a la doctrina reiterada sobre su alcance temporal, la Sala ha casado y anulado la sentencia de instancia, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo de la sociedad y ha confirmado la actuación del Ayuntamiento. No se imponen costas en la fase de casación.

Permiso por lactancia en jornada parcial en el ámbito público

Disputa sobre la acumulación del permiso por lactancia. [TOL10.550.421]

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha resuelto el recurso de casación interpuesto por una organización sindical frente a la Administración del Principado de Asturias. Este recurso se relaciona con el cómputo del permiso por lactancia en su modalidad acumulada, cuando el funcionario presta servicios en jornada parcial. El objeto del litigio era la interpretación del artículo 48.f) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Este artículo se refiere al derecho de los empleados públicos a ausentarse una hora diaria por lactancia y a sustituir este permiso por jornadas completas acumuladas.

Aplicación uniforme y controversia sindical

La Administración aplicaba de manera uniforme un cómputo de 23 días de permiso acumulado. Este cálculo se aplicaba tanto para trabajadores a jornada completa como para aquellos a tiempo parcial. La base del cálculo se situaba en 172 horas (una por día laboral). Estas se dividían entre 7,5 horas, que es la jornada completa. La organización sindical recurrente sostenía que para los empleados a tiempo parcial —con jornadas de 4 horas— el mismo cómputo debía resultar en 43 días. Esto sería al dividir las 172 horas entre su jornada efectiva.

El derecho a la hora de lactancia, sin reducción

El Tribunal Supremo ratifica que, conforme al artículo 48.f) del EBEP y a la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, el permiso de una hora por lactancia debe ser idéntico para todos los empleados públicos. Esto debe ser así con independencia de su jornada. Este derecho no puede ser reducido proporcionalmente.

Sin embargo, el objeto de controversia no se centraba en la existencia de dicha hora. Se centraba en su conversión a días acumulados. La Administración defendía que aceptar el cálculo propuesto por el sindicato crearía un trato más favorable para el personal a tiempo parcial. Esto otorgaría a los empleados en parcial más días de permiso respecto a quienes trabajaban a jornada completa.

Fallo y justificación de la Sala

El Supremo desestima el recurso del sindicato y confirma el criterio administrativo. La Sala considera que, aunque el número de horas sea idéntico, la transformación en días de permiso acumulado debe evitar resultados desproporcionados. Se busca evitar un exceso de jornadas para el personal a tiempo parcial. La finalidad de la acumulación, subraya la sentencia, es convertir las horas de permiso en jornadas completas efectivas y homogéneas.

El Tribunal justifica su decisión en el principio de igualdad real en el disfrute efectivo del permiso. No puede haber un exceso de días de ausencia que genere desigualdad inversa respecto al personal a tiempo completo.

Requisitos y procedimiento para reconocer compensación para las víctimas del amianto

Reconocido el derecho a indemnización a víctimas del amianto y su procedimiento

El Real Decreto 483/2025, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 18 de junio, desarrolla la Ley 21/2022, de 19 de octubre. Regula el procedimiento para reconocer compensaciones económicas a víctimas del amianto. Con esta norma, se activa finalmente el Fondo de Compensación previsto en la ley, cuyo objetivo es reparar los daños sobre la salud causados por la exposición al amianto. Esto incluye el ámbito laboral, doméstico y ambiental.

Determinación de personas beneficiarias

Podrán acceder a la compensación las personas diagnosticadas de enfermedades relacionadas con el amianto, como mesotelioma, cáncer de pulmón, cáncer de laringe o asbestosis con repercusión funcional moderada o severa. Se distinguen varios grupos beneficiarios: quienes tengan reconocida una incapacidad permanente por contingencia profesional y quienes hayan obtenido una sentencia firme a su favor sin poder ejecutarla por insolvencia del responsable. También se incluyen las personas diagnosticadas que consten en registros oficiales de exposición y quienes hayan padecido una exposición doméstica o ambiental. Además, podrán reclamar los causahabientes si la víctima no presentó solicitud en vida.

Naturaleza indemnizatoria y cuantías establecidas

La compensación no se considera prestación de la Seguridad Social, sino indemnización. Se fijan cuantías según un baremo único. Por ejemplo, el mesotelioma se indemniza con 96.621,24 euros; el cáncer de pulmón con 64.414,16 euros; el cáncer de laringe con 48.310,62 euros; y la asbestosis con 32.207,08 euros. La base de cálculo parte del valor anual medio de la pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional del año 2024. Además, se revaloriza esta cantidad.

Procedimiento de solicitud y valoración médica

Las personas afectadas deberán solicitar un certificado médico de su patología a la consejería de sanidad o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ceuta y Melilla). Esta entidad emitirá el certificado tras informe del equipo de valoración correspondiente. Este equipo evaluará si la enfermedad y su origen en la exposición al amianto son conformes al baremo previsto en el anexo II del real decreto.

Una vez obtenido el certificado, la solicitud de indemnización se presentará ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, preferentemente por vía electrónica. El plazo de resolución es de seis meses y, de no dictarse, la solicitud se entiende desestimada por silencio administrativo.

Derechos de revisión y subrogación

Se prevé la revisión de la compensación cuando se diagnostiquen patologías más graves. Asimismo, el INSS podrá subrogarse en los derechos de los beneficiarios para reclamar las cantidades pagadas si concurren causas justificadas. Las resoluciones podrán impugnarse directamente en vía judicial.

Entrada en vigor y plazo de prescripción

El Real Decreto entra en vigor a los tres meses de su publicación. También prevé un plazo general de cinco años para ejercer el derecho, contados desde la fecha de diagnóstico, resolución administrativa o sentencia firme. Además, se contempla una disposición transitoria para supuestos anteriores a la entrada en vigor de la norma.

Fuente: BOE.