Músicos de orquesta ¿Régimen General o Régimen Especial?

Contexto del recurso

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que había reclasificado a ocho músicos de orquesta del régimen especial de artistas al Régimen General. La TGSS sostuvo que, conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 2133/1975 y al proceso de integración de regímenes especiales al Régimen General (Real Decreto 2621/1986), los músicos debían mantenerse en el régimen especial de artistas, independientemente de que el empleador no organizara directamente los espectáculos.

Relación laboral especial de los artistas y su impacto en el régimen especial

El artículo 1.2 del Real Decreto 1435/1985 define la “relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos” como aquella concertada entre el organizador del espectáculo y el artista, a cambio de una retribución. Sin embargo, el Tribunal Supremo aclara que esta norma únicamente define el tipo de contrato, sin determinar el régimen de cotización.

En este contexto, el de artistas se aplica no por la relación contractual en sí. Más bien por la naturaleza de la actividad musical desempeñada, tal y como establece el Decreto 2133/1975.

Régimen Especial de Artistas: Criterios de cotización

Para determinar el régimen de cotización de los músicos, el Tribunal Supremo analiza tres normas esenciales:

  • Decreto 2133/1975. Incluye en el régimen especial a quienes realicen actividades musicales, sin exigir que el empresario organice el espectáculo.
  • Real Decreto 2621/1986. Mantiene la integración del régimen especial de artistas en el Régimen General, preservando las particularidades de cotización basadas en la actividad musical.
  • Real Decreto 2064/1995. En su artículo 32, remite al RD 1435/1985 para el cálculo de cuotas, pero no para determinar si un trabajador debe estar en el régimen especial.

En este sentido, el Tribunal Supremo concluye que el criterio determinante es la naturaleza musical de la actividad. Y no la condición del empleador como organizador de espectáculos.

Decisión del Tribunal Supremo: Permanencia en el Régimen Especial

El Tribunal Supremo admite el recurso de la TGSS, revoca la sentencia del TSJ de Galicia y declara que los músicos deben permanecer en el régimen especial de artistas. Desestimando la reclasificación al Régimen General. Además, no se imponen costas procesales a ninguna de las partes.

El Tribunal Supremo da la razón a un cantante y anula veinte contratos de edición musical por incumplimientos

El  Supremo estima el recurso del cantautor «El Barrio» y declara resueltos veinte contratos de edición musical firmados.

El Tribunal Supremo ha dado la razón al cantautor conocido artísticamente como El Barrio, en su litigio contra la editora musical Oripando Producciones S.L. La Sala de lo Civil del Supremo ha estimado el recurso de casación del artista y ha acordado la resolución de veinte contratos de edición musical firmados entre 1996 y 2011, tras confirmar que la empresa incumplió obligaciones esenciales establecidas en la Ley de Propiedad Intelectual.

Una demanda por incumplimientos contractuales

El artista andaluz interpuso demanda contra Oripando Producciones solicitando la resolución de los contratos, alegando hasta diez incumplimientos por parte de la editora. Aunque el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla solo reconoció dos de ellos —la falta de distribución de las partituras y la ausencia de control sobre la tirada de ejemplares—, consideró que dichos incumplimientos eran suficientes para declarar nulos los contratos.

El fallo fue posteriormente revocado por la Audiencia Provincial de Sevilla, que sí reconoció el incumplimiento en la distribución de la obra, pero consideró que no tenía la suficiente gravedad como para justificar la resolución contractual.

El Supremo refuerza la protección del autor

La Sala de lo Civil del Supremo ha corregido ese criterio y ha restablecido el fallo del juzgado de primera instancia. El contrato de edición musical implica, generalmente, una cesión global de los derechos de explotación del autor en todo el mundo y durante su vigencia. A cambio, el editor debe garantizar una explotación continua y profesional de la obra.

“Si esta explotación no se produce, el autor tiene derecho a resolver el contrato”, señala la sentencia, amparándose en el artículo 68 TRLPI. La Sala insiste en que se trata de un contrato de naturaleza pseudoasociativa, en el que el autor participa proporcionalmente en los beneficios derivados de la explotación de su obra, por lo que su correcta difusión es esencial.

Incumplimientos sustanciales y jurídicamente relevantes

En cuanto al control de la tirada, los magistrados consideran que se trata de una garantía para evitar posibles ocultaciones al autor sobre la verdadera dimensión de la explotación de su obra. Este control, junto con la obligación de distribuir ejemplares gráficos (partituras), forma parte de los mecanismos legales que protegen el derecho del autor a recibir una compensación justa y proporcional.

La Sala reconoce que, aunque no se ha podido determinar el impacto económico, la vulneración contractual ha sido “sustancial desde el punto de vista jurídico”. Destaca que El Barrio cedió todos sus derechos de explotación, sin reserva alguna, lo que impide que él o sus herederos puedan explotarlos directamente en ningún lugar ni momento. Por tanto, si el editor no cumple con su parte del acuerdo, el perjuicio para el autor es total.

Resultado de la sentencia

El Supremo recuerda que la legislación vigente establece un régimen más riguroso en favor de los autores, precisamente por la desigualdad estructural entre las partes.

Con esta resolución, El Barrio recupera el control de las obras incluidas en los contratos anulados y podrá negociar nuevas condiciones con otros editores.

Fuente. CGPJ.

Contaminación acústica nocturna en Gernika

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao ha condenado a Red Ferroviaria Vasca (Euskal Trenbide Sarea – ETS) por contaminación acústica en su centro logístico de Gernika-Lumo. La sentencia obliga a ETS a cesar su actividad industrial nocturna. ETS cesará la actividad nocturna hasta garantizar que los niveles de ruido no superen los umbrales establecidos por la normativa vigente sobre contaminación acústica. Además, ETS deberá indemnizar con 3.500 euros a cada uno de los 19 vecinos afectados por los daños morales sufridos.

Hechos probados: Contaminación acústica y vulneración de derechos

Ruido nocturno excesivo

El juez ha considerado acreditado que los niveles de ruido generados por ETS constituyen un caso claro de contaminación acústica. Esta conclusión se fundamenta en un informe acústico elaborado por el Ayuntamiento de Gernika, que evidenció que los niveles de ruido nocturno superaban “ampliamente” los límites permitidos por la normativa.

Responsabilidad exclusiva de ETS por la contaminación acústica

El magistrado ha determinado que la actividad industrial nocturna de ETS vulnera derechos fundamentales recogidos en los artículos 15, 18.1 y 18.2 de la Constitución Española, tales como la integridad física y moral, la intimidad personal y la inviolabilidad del domicilio. La sentencia establece que ETS es la única responsable del ruido nocturno excesivo. Se exime al Ayuntamiento de Gernika, que había requerido a ETS en repetidas ocasiones para que adoptara medidas correctoras.

Indemnización por daños morales y recurso a la sentencia

El juez ha calificado de “razonable y moderada” la cuantía de 3.500 euros solicitada por los vecinos. En concepto de indemnización por los daños morales sufridos como consecuencia de la contaminación acústica. Esta cantidad se justifica en que las denuncias comenzaron en 2012 y desde 2016 existen pruebas objetivas de que los niveles de ruido superan los límites legales establecidos para evitar la contaminación acústica.

La sentencia no es firme y ETS puede presentar recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Revisión de sentencia sobre pensión de viudedad tras fallo del TEDH

Una residente en Cataluña solicitó la pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja el 3 de noviembre de 2014, pocos meses después de la publicación de la STC 40/2014, que introdujo un requisito formal de dos años de registro para parejas de hecho. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó esta pretensión basándose en:

  • Falta de inscripción de la pareja de hecho o formalización mediante documento público con al menos dos años de antelación al fallecimient.
  • No acreditar cinco años ininterrumpidos de convivencia registrada, requisito necesario para acceder a la pensión de viudedad.
  • No cumplir los requisitos económicos mínimos para acceder a la pensión de viudedad.

En primera instancia, la reclamación fue estimada, pero el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la sentencia. Y confirmó la denegación aplicando la STC 40/2014. Ante esto, la demandante acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que en su sentencia del 20 de julio de 2023 declaró una vulneración del derecho de propiedad (artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), al no existir disposiciones transitorias que permitieran cumplir con el nuevo requisito formal de la pensión de viudedad.

Fundamentos jurídicos en la revisión de la pensión de viudedad

La demandante interpone demanda de revisión ante el Tribunal Supremo invocando el artículo 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Este permite la revisión de sentencias firmes en caso de vulneración de derechos reconocidos por el TEDH.
Requisitos para la revisión de la pensión de viudedad según el artículo 510.2 LEC:

  1. Que la sentencia firme denegatoria haya sido objeto de recurso ante el TEDH.
  2. Que el TEDH declare una violación de derechos del Convenio, en este caso, el derecho a la pensión de viudedad.
  3. Que los efectos de dicha violación persistan y sólo puedan cesar mediante la revisión judicial de la pensión de viudedad.
  4. Que no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros de buena fe.

En este caso, el TEDH concluyó que la demandante no pudo cumplir con el requisito formal debido a un cambio normativo posterior a su situación, lo que vulneró su derecho de propiedad al no poder acceder a la pensión de viudedad.

Decisión del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo estima la demanda de revisión al cumplirse los requisitos del artículo 510.2 LEC. En consecuencia, el Tribunal ordena:

  1. Anular la sentencia del TSJ de Cataluña que denegó la pensión.
  2. Remitir los autos al TSJ de Cataluña para que, conforme al fallo del TEDH, reconozca el derecho a la pensión de viudedad o adopte medidas de reparación.
  3. Devolver el depósito procesal aportado por la demandante, vinculado al proceso sobre la pensión.

Revisión de la pensión de viudedad tras sentencia del TEDH

El Tribunal Supremo acoge favorablemente la demanda de revisión, restableciendo el derecho a la pensión de viudedad de la demandante conforme al fallo del TEDH. Esta resolución sienta un precedente sobre la aplicación retroactiva de requisitos formales y refuerza la prevalencia de los derechos del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Responsabilidad solidaria de administradores por IVA impagado

Responsabilidad solidaria por IVA impagado y la gestión de deudas tributarias en sociedades

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado conforme al Derecho de la Unión una normativa nacional que permite exigir responsabilidad solidaria a los miembros del consejo de administración de una sociedad por deudas de IVA impagadas. La sentencia, dictada el 30 de abril de 2025 (asunto C-278/24), resuelve una cuestión prejudicial planteada por un tribunal polaco respecto al artículo 116 del Código Tributario de Polonia.

Hechos relevantes del caso

Un miembro del consejo de administración de una sociedad mercantil, residente en Polonia, fue declarado responsable solidario por las deudas de IVA impagadas durante su mandato (2014–2017), tras constatarse la imposibilidad de cobrar las cantidades adeudadas por parte de la entidad. La Administración Tributaria polaca procedió conforme a su normativa interna, al no haberse solicitado el concurso de acreedores pese a la situación de insolvencia. El interesado alegó su ausencia de culpa y la falta de necesidad de solicitar el concurso, al existir un único acreedor: el Estado.

La cuestión prejudicial: ¿vulneración del Derecho de la Unión?

El tribunal nacional consideró que esta responsabilidad podría vulnerar principios fundamentales como la proporcionalidad, la igualdad de trato, la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, por lo que trasladó la duda al TJUE. La clave era determinar si imponer tal responsabilidad al administrador resultaba compatible con la Directiva del IVA (2006/112/CE).

Fundamento jurídico del TJUE: Directiva y principios generales

El TJUE concluye que el artículo 273 de la Directiva permite a los Estados miembros imponer obligaciones adicionales a los sujetos pasivos con el fin de garantizar la recaudación del impuesto, siempre que se respeten los principios generales del Derecho de la Unión. La normativa es válida si:

  • Se prevé la posibilidad de exoneración al administrador que pruebe haber actuado con diligencia.

  • La no solicitud del concurso no le es imputable.

  • No se permite la responsabilidad objetiva.

El tribunal señala que no puede bastar con alegar la existencia de un solo acreedor para justificar la inactividad del administrador.

Implicaciones para los administradores societarios

La sentencia refuerza la obligación de diligencia en la gestión societaria, especialmente ante situaciones de insolvencia. La eventual responsabilidad por deudas tributarias no es automática, pero sí puede ser exigida si se acredita inacción injustificada por parte del órgano de administración.

Fuente: CURIA.

AP rechaza pruebas sobre el revestimiento de la fachada en el incendio de Campanar

El Tribunal ratifica la legalidad del material usado y deniega la investigación de pruebas sobre el revestimiento de la fachada.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha confirmado, mediante dos recursos de apelación, la decisión del Juzgado de Instrucción nº 9 de no investigar a la empresa fabricante del revestimiento de la fachada del edificio incendiado en el barrio de Campanar, en el que fallecieron diez personas el 22 de febrero de 2024. El tribunal considera que la construcción del inmueble respetó la normativa vigente en el momento de su edificación, por lo que no aprecia indicios de responsabilidad penal atribuible al fabricante del revestimiento.

La decisión desestima los recursos interpuestos por acusaciones particulares que solicitaban la imputación del representante legal de la mercantil y la práctica de nuevas diligencias. Según la Sala, no puede apreciarse ocultación de riesgo en el uso del material cuando estaba expresamente autorizado por la normativa aplicable en ese momento. Así lo confirman las declaraciones testificales del arquitecto técnico del proyecto, el supervisor de obra y el arquitecto municipal.

Denegadas nuevas pruebas sobre el incendio

En la misma resolución, el tribunal también ha rechazado otras diligencias interesadas por las partes, entre ellas las declaraciones de todos los bomberos que intervinieron en la primera fase de extinción del fuego. La Sala considera que estas declaraciones serían reiterativas y prescindibles, toda vez que ya han comparecido en fase de instrucción tres efectivos —un zapador, un cabo y un sargento— que formaron parte de los primeros equipos desplegados en el lugar.

Los magistrados consideran que las circunstancias de la intervención están suficientemente esclarecidas con las pruebas ya practicadas. Establecen que no es procedente sobrecargar el procedimiento con diligencias que no aportarían nueva información relevante.

Marco normativo y razonamiento judicial

La clave del rechazo a investigar al fabricante del revestimiento radica en la valoración judicial de la legalidad del uso del material. La Audiencia subraya que la autorización administrativa para el empleo del revestimiento en cuestión, otorgada conforme al marco normativo de la época, excluye de entrada la existencia de una conducta penalmente reprochable, como podría ser un delito contra la seguridad colectiva. En consecuencia, no procede dirigir el procedimiento penal contra quien actuó conforme a derecho.

Fuente. CGPJ.