Facultades tutelares a una abuela respecto a su nieta

La Audiencia Provincial de A Coruña ha otorgado facultades tutelares a una abuela sobre su nieta de seis años, manteniendo la guarda de hecho que ya poseía. Esta decisión responde a un recurso de apelación de la abuela contra una sentencia previa y excluye un régimen de visitas para la madre de la niña.

Origen del caso

La medida se fundamenta en el estado de salud de la madre, diagnosticada con trastorno bipolar, trastorno límite de personalidad y toxicomanía, lo que la incapacita para cuidar adecuadamente de su hija. La situación es similar a la vivida con otro hijo de la madre, cuya custodia también fue otorgada a la abuela.

En mayo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de la abuela, quien pedía la guarda y custodia de la nieta. La abuela recurrió la decisión, apelando que la sentencia del Tribunal Supremo permite regularizar la guarda de hecho de un menor cuando beneficia su interés.

Argumentación de la abuela de la menor en favor de las facultades tutelares

Argumentos de la Apelación:

  • La abuela argumenta que debido a las condiciones de salud de la madre de XXX y su incapacidad para cuidar a la menor, es en el mejor interés de XXX que ella tenga la custodia.
  • Cita jurisprudencia que apoya la regularización de la guarda de hecho y la protección del interés superior del menor.

En 2020, la madre solicitó apoyo a su madre para el cuidado de la niña, otorgándole poder notarial para asuntos educativos y sanitarios. Desde entonces, la abuela ha cuidado de ambos nietos, sin contacto de estos con su madre. Aunque la madre aún conserva la patria potestad, se contempla la posibilidad de su suspensión o privación.

Decisión del tribunal en virtud del artículo 237 del Código Civil

La decisión se basa en el artículo 237 del Código Civil, priorizando el interés superior de la menor. La niña, ahora en un entorno familiar estable con su abuela y hermano, recibe atención adecuada, contribuyendo a su desarrollo positivo. La sentencia considera que la madre no está en condiciones de llevar a cabo un régimen de visitas.

Esta sentencia no es definitiva y puede ser objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. La prioridad del fallo es el bienestar y desarrollo saludable de la menor en un ambiente familiar seguro.

DOUE | Ajuste de tamaño de las empresas o grupos de tamaño micro, pequeño, mediano y grande

Directiva Delegada (UE) 2023/2775 de la Comisión, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al ajuste de los criterios de tamaño de las empresas o grupos de tamaño micro, pequeño, mediano y grande (DOUE 21/12/2023). 

La comisión ha revisado los criterios de tamaño de las empresas a la hora de determinar la categoría a la que pertenece, a fin de ajustarse a la inflación registrada en los últimos años. 

La Directiva entrará en vigor a los 3 días de su publicación en el DOUE. Por su parte, los Estados miembros deberán transponerla a más tardar el 24 de diciembre de 2024. Aplicarán las disposiciones para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero.

Su objetivo es ajustar y redondear los umbrales de clasificación por tamaño de empresas, recogidos en el artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE. El ajuste es de un 25% y queda configurado de la siguiente manera:

Empresas

Microempresas

Aquellas que, en la fecha de cierre del balance, no rebasen los límites numéricos de por lo menos dos de los tres criterios siguientes: 450.000 euros de balance total, 900.000 euros de volumen de negocios neto y 10 empleados de media durante el ejercicio.

Pequeñas empresas

Aquellas que, en la fecha de cierre del balance, no rebasen los límites numéricos de por lo menos dos de los tres criterios siguientes: 5.000.000 euros de balance total, 10.000.000 euros de volumen de negocios neto y 50 empleados de media durante el ejercicio.

Los Estados miembros podrán modificar los dos primeros límites. Sin embargo, no podrán superar los 7.500.000 euros en el balance total, ni los 15.000.000 euros en el volumen de negocios neto.

Medianas empresas

Aquellas que, en la fecha de cierre del balance, no rebasen los límites numéricos de por lo menos dos de los tres criterios siguientes: 25.000.000 euros de balance total, 50.000.000 euros de volumen de negocios neto y 250 empleados de media durante el ejercicio.

Grandes empresas

Aquellas que, en la fecha de cierre del balance, rebasen los límites numéricos de por lo menos dos de los tres criterios siguientes: 25.000.000 euros de balance total, 50.000.000 euros de volumen de negocios neto y 250 empleados de media durante el ejercicio.

Grupos de empresas

Grupos pequeños

Están constituidos por una sociedad matriz y filiales, de manera que los límites para su clasificación son el conjunto de todas. Límites: 5.000.000 euros de balance total, 10.000.000 de volumen neto de negocios, y 50 empleados de media.

Los Estados miembros podrán modificar los dos primeros límites. Sin embargo, no podrán superar los 7.500.000 euros en el balance total, ni los 15.000.000 euros en el volumen de negocios neto.

Grupos medianos

Están constituidos de la misma manera que los grupos pequeños, pero con límites más altos, no deben rebasar los límites numéricos de, al menos, dos de los tres criterios: 25.000.000 euros de total de balance, 50.000.000 euros de volumen de negocios neto, y 250 trabajadores de media.

Grupos grandes

En este caso, los límites serán los siguientes, deberán rebasar, al menos, dos de los tres criterios: 25.000.000 euros de balance total, 50.000.000 euros de volumen de negocios neto, y 250 trabajadores de media.

 

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Custodia completa | El Tribunal Supremo desestima el desestima el recurso de casación presentado por una mujer

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación presentado por una mujer que buscaba obtener la custodia completa de su hijo menor de edad. Este fallo respalda la postura del padre, quien había sido previamente acusado de malos tratos por su expareja.

Antecedentes y origen del caso de custodia completa

El caso se inicia con una demanda presentada en 2018 por el padre del menor, quien busca modificar la custodia exclusiva otorgada a la madre. Propone un régimen de custodia compartida debido al cambio de circunstancias, ya que menor, que tenía once meses en 2010, tenía ocho años al momento de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real denegó la custodia compartida y otorgó la custodia total del menor a la madre. Posteriormente, en 2019, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real condenó al padre por malos tratos hacia su expareja. Estos malos tratos ocurrieron durante la celebración de la comunión del hijo, donde el padre escupió e insultó a la madre.

Custodia compartida apropiada frente a la completa de la madre

A pesar de esta condena, la Audiencia Provincial de Ciudad Real decidió más tarde que la custodia compartida era apropiada. El tribunal no encontró evidencia de violencia o conducta inapropiada del padre hacia el hijo. La Audiencia estimó procedente la custodia compartida, basándose en la capacidad del padre para cuidar al menor, la ausencia de violencia hacia este y la ya existente implicación significativa del padre en la vida del menor.

La madre, en desacuerdo con esta decisión, presentó un recurso de casación al Tribunal Supremo. Argumentando que la condena por violencia de género del padre y la mala relación entre los progenitores hacían inviable la custodia compartida.

Sentencia del Tribunal Supremo

La madre del menor recurrió al Tribunal Supremo. La recurrente indicaba que la condena por violencia de género y la mala relación entre los progenitores hacían inviable la custodia compartida.

El Supremo desestimó el recurso. Consideró que el régimen de custodia compartida es en interés superior del menor frente al de completa.  Y requiere evidencia de que los conflictos entre los padres afecten negativamente a los hijos para desestimarlo. En este caso, no se evidenciaron tales afectaciones. Además, la condena por violencia de género no impedía la custodia compartida, ya que las penas fueron cumplidas y no hubo episodios ulteriores de violencia.

Fallo del tribunal

Se desestimó el recurso de casación de Sandra, manteniendo la custodia compartida establecida por la Audiencia Provincial. Además, se impusieron las costas del recurso a la parte recurrente y se decretó la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Responsabilidad del proyectista por mala elección de materiales en la rehabilitación de una fachada

La mala elección de los materiales provocó defectos en la estructura del edificio, afectando a su habitabilidad. El Supremo establece la responsabilidad del proyectista, al ser la persona encargada de la rehabilitación del edificio. [TOL9.777.600]

El Tribunal Supremo ha establecido la responsabilidad del proyectista por los daños causados en el edificio, a raíz de la mala elección de los materiales para una obra de rehabilitación.

En el caso, la comunidad de propietarios contrató al arquitecto proyectista una obra de rehabilitación de la fachada del edificio, al existir riesgo de desprendimiento y desplome. A raíz de la reforma, se produjeron daños en la fachada, causando defectos de habitabilidad del edificio, por lo que la comunidad interpuso demanda contra el responsable. El motivo: la mala elección de materiales.

Ante dicha situación, la comunidad de vecinos demandó al arquitecto proyectista, no se trataba de un simple problema de calidad de los materiales, sino que afectó a la estructura del edificio y su habitabilidad.

El juzgado de instrucción estimó las pretensiones formuladas contra la empresa constructora, pero absolvió al resto de demandados, entre ellos, el mencionado arquitecto. El motivo por el que quedó absuelto es que el juez consideró que se trataba de defectos de control de la ejecución, y que esa era función del director de obra, no la suya.

La comunidad de vecinos presentó recurso de apelación, mediante el cual se condenó también al arquitecto a reparar los daños en la fachada, de forma solidaria, junto a la empresa. 

Funciones del proyectista y del director de ejecución de la obra

El arquitecto proyectista presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo, al considerar que la condena no se ajustaba a sus obligaciones. Por ello, distingue la figura del proyectista y la de director de ejecución:

  • Artículo 10 LOE: «el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto».
  • Artículo 13.1 LOE: «El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado».

Dada la redacción de los artículos, en principio parece que la responsabilidad recaería sobre el director, no obstante, el tribunal establece un criterio distinto. Dispone que, como regla general, el director responde por el control de materiales. Sin embargo, si pese a cumplir las especificaciones de calidad los productos son defectuosos, no responderá él. Dependerá del tipo de defecto: 

«(i) porque no sea adecuado objetivamente e incumpla las prescripciones técnicas, o 

(ii) porque, aun siendo adecuado, no sea idóneo para su utilización o instalación en una determinada obra».

En el primer caso la responsabilidad será del suministrador, o incluso del director de ejecución. En el segundo, la responsabilidad será del agente de la edificación que haya decidido su utilización. 

Aplicación al caso

En el caso, el defecto no es de calidad ni de mala colocación, el defecto viene de una mala elección por parte del proyectista arquitecto, el producto puede que fuera adecuado para su aplicación, pero no para la obra concreta.

Por ello, el supremo determina que no es posible atribuir la responsabilidad al director de la obra, el cual se limita a ejecutar lo planeado. La responsabilidad corresponde al arquitecto proyectista, el cual eligió materiales inadecuados para la rehabilitación de la fachada.

De modo que desestima el recurso planteado por el demandado y mantiene la condena por los daños causados a la habitabilidad y estabilidad del edificio.

Responsabilidad de la administración en el accidente de un caballista que participaba en un encierro

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estima el recurso de una aseguradora que reclamaba la responsabilidad patrimonial de la administración en el en el accidente de un caballista que participaba en un encierro.

La sentencia se centra en la cobertura de una póliza de seguro relacionada con un accidente ocurrido en un encierro.

Alegaciones de las Partes

La demandante sostenía que la póliza contratada con el Ayuntamiento de Tramacastilla no cubría los riesgos de participantes en el encierro, como lo establece el Decreto 226/2001. Recalca que el seguro sólo cubría daños a terceros y que el lesionado, un caballista participante, no se consideraba tercero en este contexto.

Asimismo, la Administración (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) defendía que la póliza suscrita sí se encuadraba en los supuestos previstos por la normativa. De modo que el lesionado debería estar cubierto por la póliza, ya que no se acreditó su condición de participante ni la delimitación perimetral del recinto.

Responsabilidad de la administración en el accidente

Normativa Aplicable

La Sala de lo Contencioso del TSJ examinó la póliza y determinó que la cobertura se extendía a daños corporales, materiales y perjuicios a terceros. Los terceros se definen como cualquier persona física o jurídica diferente del tomador del seguro, el asegurado, los empleados o personas al servicio de estos en el evento asegurado, los miembros de la Comisión de Fiestas y los participantes en los espectáculos.

Se concluyó que el caballista no tenía la consideración de tercero según la definición de la póliza. Por lo tanto, el accidente no estaba cubierto por el seguro suscrito entre la aseguradora y el Ayuntamiento.

Decisión del Tribunal | Responsabilidad de la administración

  • El recurso contencioso-administrativo presentado por la aseguradora se estima. implicando la responsabilidad de la administración en el accidente del caballista.
  • Se anulan las resoluciones impugnadas y se reconoce el derecho de la aseguradora a la devolución de la suma pagada a la administración.
  • Se imponen las costas procesales a la administración demandada.

El tribunal determina que el seguro contratado por el Ayuntamiento no cubría a los participantes en el encierro, como el caballista lesionado. Por lo que la aseguradora no es responsable de los costes derivados de su asistencia médica.