Responsabilidad patrimonial del estado debido a la normativa COVID-19

 

El Tribunal Supremo desestima el primer recurso en el que se demandaba la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por una empresa de hostelería debido a la normativa COVID-19, la cual impuso, entre otras medidas, la suspensión temporal de la actividad empresarial.

Responsabilidad patrimonial del estado

La sentencia repasa la cronología de la crisis sanitaria global y las medidas adoptadas por el Gobierno en respuesta a la pandemia, incluyendo los reales decretos relativos al estado de alarma.

La Sala se centra en el debate sobre si las normas que impusieron las restricciones y medidas de contención, que tienen valor de ley según previas declaraciones del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, generan responsabilidad patrimonial del Estado. La sentencia establece que no se dan las circunstancias previstas en la ley para que dicha responsabilidad sea posible, dado que los reales decretos del estado de alarma no fueron declarados inconstitucionales en su totalidad y, por tanto, no es posible fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial en base a su inconstitucionalidad parcial.

Las medidas adoptadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas

Además, la Sala considera que las medidas adoptadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas, por lo que la sociedad en su conjunto tenía el deber jurídico de soportarlas sin generar derecho a indemnización. También se argumenta que la vía de reparación o minoración de los daños para aquellos que los padecieron con mayor intensidad debería ser la de las ayudas públicas, no la responsabilidad patrimonial del Estado.

La sentencia también descarta la posible responsabilidad por actos legislativos y la responsabilidad derivada del funcionamiento anormal de los servicios públicos. Además, se analiza la alegación de un régimen de responsabilidad específico en situaciones de estado de alarma, excepción o sitio, y se concluye que no se deduce un régimen de responsabilidad diferente del general establecido en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

Responsabilidad patrimonial del estado y la aplicación de la expropiación forzosa como mecanismo de reparación

Por último, se descarta la aplicación de la expropiación forzosa como mecanismo de reparación de los daños y se analiza la posible concurrencia de fuerza mayor como factor que puede impedir el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, llegando a la conclusión de que la pandemia se ajusta a la definición de circunstancia de fuerza mayor, pero que esto no excluye la responsabilidad de los poderes públicos en caso de una actividad pública insuficiente, desproporcionada o irrazonable para hacer frente a la pandemia.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Supremo desestima el recurso, negando la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por la empresa de hostelería a consecuencia de la normativa COVID-19.

Situación económica precaria para no abandonar la vivienda

En una reciente sentencia, Audiencia Provincial de León, declara que la alegación de la situación económica precaria para no abandonar la vivienda no es insalvable. Se trata de una circunstancia personal que no puede evitar las consecuencias propias de la división de la herencia, que habitualmente son la venta de la vivienda y reparto de lo que se obtenga entre los herederos o legatarios, en atención a la participación que cada uno tenga en la vivienda.

Número Sentencia: 234/2023; Número Recurso: 497/202; TOL9.721.062

Inicio del litigio y primera sentencia concerniente a la situación económica precaria

La sentencia en cuestión aborda la legitimidad de una demandante para ejercer una acción de desahucio por precario en relación a una vivienda que es parte de una comunidad hereditaria. El juez de instancia desestimó la demanda porque consideró que la demandante no tenía legitimación activa, ya que actuaba en interés de la comunidad hereditaria, que solo tenía derecho al 50% de la vivienda, y no al 100% como se pretendía en la demanda.

La demandante apeló esa decisión alegando que, según ciertos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LE Civil) y del Código Civil (C. Civil), así como jurisprudencia del Tribunal Supremo, sí tenía la legitimación necesaria para ejercitar dicha acción de desahucio en beneficio de la comunidad hereditaria, incluso si solo detentaba el 50% de la vivienda.

Apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

La Audiencia Provincicial se apoyó en varias sentencias del Tribunal Supremo que han abordado situaciones similares en el pasado. (STS276/2011; STS 501/2013…) Estas sentencias establecen que, durante el período de indivisión que precede a la partición hereditaria, los herederos poseen el patrimonio del causante de manera colectiva, y ningún heredero puede reclamar para sí un bien determinado. En esta situación, cualquier coheredero que posea de manera exclusiva un bien hereditario estaría abusando de su derecho, y por tanto, el resto de coherederos pueden solicitar su desahucio.

Fallo del tribunal

Se decide revocar dicho fallo. Asimismo, el tribunal determina que los demandados están ocupando indebidamente y de forma exclusiva la propiedad en cuestión. Se procede a su desahucio, advirtiendo que, de no acatar, se llevarán a cabo acciones adicionales. En cuanto a las costas judiciales, no se imponen cargos en esta instancia, pero sí se establece que los demandados deben cubrir las costas de la primera instancia.

Condena a un abogado a pagar, además de los honorarios, el 10% de la indemnización obtenida

A pesar de que no se realizó una hoja de encargo profesional, hay otras pruebas que indican que se acordó el pago del 10% de la indemnización obtenida.

La Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a pagar los honorarios previamente acordados con su abogada, además del 10% de la indemnización obtenida en un caso de accidente de tráfico, según la sentencia 327/2023.

El litigio giraba en torno a si el demandado debía pagar sólo el 10% de la indemnización acordada con su abogada, o si también debía abonar otras cantidades, ya que no se firmó una hoja de encargo profesional. La Audiencia considera que esta situación no exime al cliente de pagar los honorarios ni de ser reclamado por ellos.

El tribunal tomó en consideración un correo electrónico en el que el demandado reconocía que, además del 10% de la indemnización, los honorarios incluían cantidades generadas por las acciones realizadas por la abogada.

El acuerdo entre las partes

No se realizó ninguna hoja de encargo profesional, sin embargo, sí existe prueba del acuerdo, el correo electrónico enviado por el propio demandado. Además, reconoció expresamente su autenticidad en la fase probatoria. La sentencia determina que «el demandado admite que además del 10 % de la indemnización obtenida en el procedimiento penal, los honorarios profesionales se hallaban integrados por 900 euros por las actuaciones hasta la sentencia del Juzgado de lo penal, 2.000 euros por las actuaciones profesionales en la segunda instancia, y 1.200 euros por las actuaciones ante el Tribunal Supremo por el recurso de casación».

Por ello, la Audiencia considera que no se trata de honorarios indeterminados, sino de una cantidad acordada entre las partes. 

A pesar de que la sentencia original condenaba al acusado a pagar las costas del juicio, este falleció y resultó insolvente, lo que imposibilitó la recaudación de las costas. Sin embargo, esto no exime al cliente de satisfacer los honorarios de la abogada.

Finalmente, la sentencia de apelación revoca la decisión inicial, que desestimó la demanda y condenó al demandado a pagar a su abogada tan sólo la suma correspondiente a los honorarios profesionales por los servicios prestados en defensa de sus intereses.

 

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Los pasajeros tienen derecho a compensación por denegación anticipada de embarque, según el Tribunal de Justicia

Una reciente sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (C‑238/22) ha establecido los casos en los que debe existir una compensación a los pasajeros de avión por denegación anticipada de embarque.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que los pasajeros tienen derecho a recibir compensación en caso de denegación anticipada de embarque, incluso si no se han presentado a la facturación y se les ha informado de la denegación con al menos dos semanas de antelación a la hora de salida prevista del vuelo.

La decisión se origina a raíz de un caso en el que una pasajera se puso en contacto con LATAM Airlines al no poder facturar en el vuelo de Fráncfort del Meno a Madrid que había reservado para el día siguiente. La compañía le informó que había sido transferida a un vuelo que se realizó la víspera sin previo aviso y que su reserva para el vuelo de vuelta, que debía realizarse más de dos semanas después, había sido bloqueada porque no había tomado el vuelo de ida. La pasajera solicitó a LATAM Airlines una compensación fija de 250 euros por la denegación de embarque en el vuelo de vuelta.

Ante dicha situación, el órgano jurisdiccional encargado de resolver el asunto, formuló una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el Reglamento sobre el Derecho de los pasajeros aéreos. Cuestiona si, al igual que está previsto para las cancelaciones de vuelo, la compañía aérea puede liberarse de la obligación de compensación cuando previene al pasajero de la denegación de embarque con suficiente antelación.

Decisión del tribunal europeo

El Tribunal de Justicia declaró que en caso de denegación anticipada de embarque, se debe pagar la compensación por denegación de embarque incluso si el pasajero afectado no se ha presentado a la facturación. Esto se debe a que, cuando la aerolínea ha informado de antemano al pasajero de que se le denegará el embarque contra su voluntad en un vuelo para el que tiene una reserva confirmada, la exigencia de presentarse a la facturación es una formalidad inútil.

Además, el Tribunal de Justicia estableció que el derecho a compensación se aplica incluso cuando se ha informado al pasajero de la denegación de embarque con al menos dos semanas de antelación respecto a la hora de salida prevista del vuelo. En este sentido, el tribunal señaló que no hay razón para aplicar a las denegaciones de embarque la norma que exime a los transportistas aéreos de su obligación de compensar a los pasajeros si les informan de la cancelación del vuelo al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, ya que esta norma está prevista únicamente para las cancelaciones de vuelo.

 

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Equiparación de las parejas de hecho al matrimonio en cuestión de familia numerosa

El tribunal Supremo ratifica la equiparación de las parejas de hecho a la obtención del título de familia numerosa con los matrimonios.

Contexto y Detalles del Caso

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha determinado que las parejas de hecho deben equipararse a los matrimonios en términos de adquisición y disfrute del título de familia numerosa, siempre que estén registradas en un registro de uniones de hecho. La decisión surge a raíz de un caso donde la Consejería de Familia de la Junta de Andalucía otorgó este título a una pareja con tres hijos, designando como beneficiarios solo al padre solicitante y a los hijos, excluyendo a la madre.

La base para esta decisión fue la Ley 40/2003 de Protección a las Familias Numerosas.

Equiparación de las parejas de hecho

Tras la exclusión, la pareja afectada apeló ante un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, que falló a su favor, instando a la administración a reconocer a la madre como parte de la familia numerosa. El tribunal argumentó que se debía adaptar la Ley de Familias Numerosas a la realidad social actual y al mandato de protección familiar establecido en la Constitución.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmo esta decisión. Sin embargo, la Junta de Andalucía apeló ante el Supremo, defendiendo que la ley no incluye expresamente a las parejas de hecho en la definición de familia numerosa.

Asimismo, el Tribunal Supremo respondió argumentando que el propósito central de la Ley de Familias Numerosas es la protección de la familia y que el matrimonio no es un requisito definitorio de una familia numerosa.

Conclusión y fallo de la sentencia

La sentencia subraya que las uniones de hecho no deben ser excluidas y que la inscripción en un registro garantiza una relación estable, similar al matrimonio. Se hace eco de la necesidad de reformar la ley para adaptarla a las realidades actuales y añade que, aunque una propuesta de reforma no prosperó, las Comunidades Autónomas tienen cierta autonomía en esta materia. Finalmente, el Supremo concluye que ambos progenitores, independientemente del vínculo matrimonial, deben considerarse ascendientes si la pareja está registrada en un registro de uniones de hecho.