Casos en los que la administración tributaria no puede girar la liquidación directamente al contribuyente | El sustituto

El Tribunal Supremo establece que, en los casos previstos por Ley, la Administración tributaria no podrá girar la liquidación directamente al contribuyente.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de noviembre de 2023, ha resuelto un recurso de casación presentado por una empresa de reciclaje. La cuestión casacional se centra en resolver si la administración tributaria puede girar la liquidación directamente al contribuyente, en lugar de al sustituto del contribuyente, en impuestos específicos, como el Impuesto sobre la Eliminación de Residuos en Vertedero.

En el presente caso, la ley indica que es el sustituto del contribuyente quien está obligado a asumir la obligación tributaria principal. La empresa acude ante el Tribunal Supremo ante la desestimación de su recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

En casos similares anteriores, también relacionados con el impuesto sobre la eliminación de residuos en vertedero, el Tribunal Supremo había dictaminado que la Administración no tiene la facultad de regularizar en procedimientos tributarios dirigidos contra el contribuyente los débitos generados por facturas emitidas por el sustituto del contribuyente. 

Jurisprudencia anterior

La sentencia de referencia data del 17 de febrero de 2023, con el número de recurso de casación 1965/2021. Recoge las notas que definen la figura del sustituto contribuyente:

  • Vinculación al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales del tributo.
  • Desplaza al contribuyente de la relación tributaria y ocupa su lugar, queda vinculado ante Hacienda Pública.
  • Debe estar legalmente previsto. 

El pronunciamiento señala que la administración tributaria no puede girar la liquidación directamente al contribuyente, como sujeto pasivo de la obligación tributaria, cuando la ley impone que sea el sustituto del contribuyente quien cumpla con la obligación tributaria principal, así como con las obligaciones formales inherentes a la misma.

Aplicación al caso

En el presente caso, el Supremo estima oportuno seguir la doctrina de la sentencia mencionada. De este modo, establece una pauta clara en situaciones donde la ley designa al sustituto del contribuyente como el responsable directo de cumplir con las obligaciones tributarias. Por ello, estima el recurso presentado por la empresa y anula lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia.

 

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TS sobre la inclusión de una cláusula de repercusión del IBI sobre el arrendatario

El Tribunal Supremo desestima un recurso de casación de una mercantil que incluyó una cláusula de repercusión del IBI en un contrato de arrendamiento. Especialmente, al tratarse de una vivienda de protección oficial.

La STS 1391/2023, de 6 de noviembre, inadmite la cláusula incluida en el contrato de arrendamiento, sobre repercusión del IBI al arrendatario. Además, en el caso concreto, el modelo de contrato utilizado es el de Viviendas de Protección Oficial.

La mercantil justifica la validez de la cláusula a través de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, específicamente, en el apartado 4: «Además de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador podrá percibir el coste real de los servicios de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador». A través de dicha disposición, alega el principio de libertad de pactos, con las limitaciones de la LAU y la aplicación supletoria del artículo 1255 CC. De este modo, considera que las partes del contrato de arrendamiento pueden acordar la repercusión del IBI o de cualquier tributo con independencia de su es una vivienda de protección oficial o no. 

La calificación como «servicio»

El Tribunal Supremo establece que las pretensiones de la mercantil no pueden prosperar. De la interpretación sistemática de la D.A. 1ª LAU y de los artículos 4.2 y 20.1 del mismo texto legal se extrae que en dichos contratos no cabe la repercusión del impuesto. Determina que «el arrendador únicamente puede percibir las rentas iniciales o revisadas y el «coste real de los servicios» que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador».

La naturaleza jurídica del Impuesto de Bienes Inmuebles es un tributo municipal que grava la capacidad económica del propietario, por lo que no puede calificarse como “servicio” a efectos de lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera.

Añade que la libertad de pacto es un criterio que opera de forma supletoria, en caso de que exista una regulación específica se aplicará preferentemente. La aplicación de la D.A. 1º de la LAU resulta de aplicación preferente, sin que quepan interpretaciones extensivas, indica el tribunal.

Decisión del Tribunal Supremo

Este criterio debe tenerse especialmente en cuenta en las viviendas de protección oficial, debido a su función social. Se trata de una medida dirigida a impulsar y facilitar el acceso de los ciudadanos con menos recursos a una vivienda digna.

Señala así que «las cantidades que corresponden percibir al arrendador son las rentas iniciales o las actualizadas y los servicios prestados en la vivienda, sin que pueda repercutir el Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda arrendada al arrendatario, por no tener la naturaleza ni consideración de servicio, sin que en este aspecto rija la libertad de pactos entre las partes dada la previsión específica y particular del apartado 4º de la D.A 1ª LAU».

 

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Fraude fiscal en el sector del comercio de madera | AEAT

La Agencia Tributaria ha iniciado una operación, denominada ‘Llamera’, en 15 comunidades autónomas para combatir el fraude fiscal en el sector del comercio de madera. Esta operación incluye la inspección de 84 sociedades y 37 personas físicas (socios, administradores y familiares). Más de 350 funcionarios, incluyendo inspectores y agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, participaron en la operación, que se llevó a cabo en 88 locales distribuidos en varias regiones de España.

Fraude fiscal en el sector del comercio de madera | Operación «Llamera»

La operación se centra en empresas dedicadas a la comercialización de madera y productos derivados. Se han identificado indicios de economía sumergida y fraude fiscal. Así como incrementos patrimoniales no justificados en los socios de las empresas, que podrían derivarse de ventas ocultas. Además, se observaron signos externos de riqueza en algunas de las personas físicas vinculadas, como el alquiler de cajas de seguridad y gastos elevados en tarjetas bancarias, sugiriendo la ocultación de ingresos.

La Agencia Tributaria también se enfocó en el uso intensivo del efectivo como modalidad de cobro y en la baja proporción de ingresos por tarjeta en el sector mayorista. Se investigará la importancia de los ingresos en efectivo no depositados en cuentas bancarias, que podrían haber sido utilizados para pagos en ‘B’ (economía sumergida).

El análisis previo reveló que, en algunos casos, la suma de los cobros con tarjeta, efectivo ingresado y transferencias recibidas superaba significativamente la facturación declarada, indicando posibles ingresos no declarados.

La operación también incluye el análisis de documentación contable y sistemas informáticos obtenidos durante las inspecciones

La operación también incluye el análisis de documentación contable y sistemas informáticos obtenidos durante las inspecciones, lo que es esencial para identificar y regularizar el fraude fiscal. Estas macrooperaciones sectoriales son una parte clave del Plan de Control de 2023 de la Agencia Tributaria, que busca combatir la economía sumergida y reforzar la presencia inspectora en sectores de alto riesgo.

Hasta la fecha, la Agencia ha llevado a cabo 23 macrooperaciones sectoriales en la última década, resultando en más de 2.000 expedientes finalizados y recaudaciones de 386 millones de euros. Estas operaciones no solo detectan y regularizan el fraude fiscal, sino que también envían un mensaje disuasorio a los sectores involucrados, impactando positivamente en las arcas públicas y la competencia leal en el mercado.

TJUE interpreta el artículo 63 TFUE en relación a la obtención de ventajas fiscales para sociedades de otros Estados miembros

El TJUE resuelve el asunto C‑472/22, sobre la interpretación del artículo 63 TFUE. El gobierno portugués no desarrolla argumentación que justifique la diferencia de trato en función de la localización de la sociedad.

El asunto trata de resolver una cuestión prejudicial acerca de la interpretación del artículo 63 TFUE. el caso es el siguiente:

Un ciudadano francés, residente en Portugal, recurrió ante el Tribunal Arbitral Tributario de Portugal, a fin de impugnar una liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Singulares (IRS) emitida por la Administración Tributaria portuguesa. En 2019, vendió 29.222 participaciones sociales de CLB, una sociedad francesa, a Prince Vert SAS, una entidad francesa. Estas participaciones representaban el 47.5% del capital social de CLB y fueron adquiridas por el ciudadano francés en 2011 y 2012 por 279.129 euros. Las cedió por un precio de 850.000 euros, pagados por Prince Vert mediante un préstamo. En el momento de la cesión, también poseía el 86% del capital social de Prince Vert, y tras la cesión, continuó siendo propietario del 93.06% de las participaciones de CLB. Por lo que, en realidad, sólo cedió el control del 6.65% del capital social de CLB, por lo que continuó como administrador y socio mayoritario.

El mismo año CLB contaba con una plantilla de quince personas y un volumen de negocios que no superaba los 10 millones de euros. En virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del anexo del Decreto-ley n.º 372/200, era una «pequeña empresa».  CLB tenía su domicilio efectivo y su residencia fiscal en Francia y no desarrollaba ninguna actividad económica en territorio portugués.

El conflicto surgió cuando la Administración Tributaria portuguesa, al calcular el impuesto adeudado del ciudadano francés, no aplicó la reducción del 50% prevista en el artículo 43, apartado 3, del Código IRS para las transmisiones de participaciones de microempresas y pequeñas empresas.

Impugnación ante el Tribunal Arbitral Tributario

Ante dicha situación, el contribuyente impugnó la liquidación, con motivo de la negación de la ventaja fiscal para pequeñas empresas. Por su parte, la Administración alega que el objetivo de la ventaja es estimular la actividad económica en Portugal. En este caso, la totalidad de la actividad se realiza en Francia, el único vínculo con Portugal es el domicilio fiscal del contribuyente.

El tribunal arbitral plantea respecto a las transacciones realizadas por el contribuyente, en concreto, si es compatible una práctica administrativa que deniega la ventaja fiscal a contribuyentes con sociedades extranjeras. Considera que podría implicar una restricción de la libertad de establecimiento (artículo 49 TFUE) y de la libre circulación de capitales (artículo 63 TFUE), debido a que podría disuadir a los residentes portugueses de invertir en otros Estados miembros.

Decisión del TJUE

El tribunal interpreta ambos artículos de manera conjunta, considera que el artículo 63 TFUE debe interpretarse en el siguiente sentido:

«Se opone a una práctica tributaria de un Estado miembro, en materia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que establece que una ventaja fiscal, consistente en reducir a la mitad la tributación de las plusvalías generadas por la transmisión de participaciones en sociedades, se reserva únicamente a las transmisiones de participaciones en sociedades establecidas en dicho Estado miembro, excluyendo las participaciones de sociedades establecidas en otros Estados miembros».

Establece que un objetivo de carácter puramente económico, como es en este caso, no puede constituir una razón imperiosa de interés general para justificar la restricción a una libertad fundamental garantizada por el TFUE.

 

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La DGT aclara las repercusiones tributarias de la donación de local profesional tras la jubilación

La DGT aclara una cuestión sobre la tributación de una donación de local profesional tras la jubilación.

La Dirección General de Tributos responde una consulta (V0795-23) planteada por el dueño de un local para actividad profesional. El consultante, una persona física mayor de 65 años, pretende transferir la propiedad a su hija con la intención de que ella continúe con la actividad empresarial. La pregunta es si la donación de local profesional tras la jubilación debe tributar como ganancia patrimonial en el IRPF. Puesto que las consecuencias son distintas en el caso de que el consultante ya se haya jubilado.

Las disposiciones aplicables

En su comunicado, la DGT destaca la relevancia del artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial en la transmisión lucrativa de empresas o participaciones de empresas contempladas en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre y cuando se cumplan los requisitos del Impuesto sobre el Patrimonio. 

El artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto al Patrimonio establece la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio  para bienes y derechos necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial, siempre que se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo, y que la actividad constituya su fuente principal de renta.

El artículo 20.6 de la LISD establece además una reducción en la base imponible siempre que se den los requisitos siguientes:

  • El donante debe tener al menos 65 años o  encontrarse en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
  • El donante debe dejar de ejercer sus funciones de dirección y dejar de recibir remuneraciones.
  • El donatario deberá mantener lo adquirido y tendrá derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez primeros años. Todo ello desde la fecha de escritura de donación, (salvo fallecimiento).

Respuesta de la Dirección General de Tributos

La DGT considera que, se aplique la reducción o no, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial como consecuencia de la transmisión de los bienes afectos a la empresa.

Sin embargo, si la donación se realiza una vez jubilado, ya no cumpliría los requisitos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, puesto que no se tratarían de bienes necesarios para el desarrollo de la actividad profesional. Por lo que tampoco cumple con lo dispuesto en el artículo 33.3. c) de la LIRPF.

De este modo, la Dirección General de Tributos establece que sólo en el caso de que no se haya jubilado podrá donar los bienes a su hija sin tributar como pérdida ni ganancia patrimonial en IRPF.

 

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