El tratamiento fiscal de los gastos de instalación de un ascensor cuando no se puede utilizar

La instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios sin aprovechamiento de la obligada tributaria, propietaria de un local comercial. [TOL9.767.665]

En una reciente sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con fecha 9 de octubre de 2023, se aborda una cuestión relacionada con el tratamiento fiscal de los gastos derivados de la instalación de un ascensor en una comunidad de propietarios. 

La obligada tributaria, propietaria de locales comerciales con acceso directo a la calle y plazas de garaje, sostenía que dicho gasto debía considerarse como un gasto corriente deducible en sus declaraciones. Por su parte, la administración (parte demandada) argumentó que la deducción debía limitarse a la cuota de amortización anual del inmovilizado material.

La empresa demandante impugnó una resolución del TEAC en la que la Administración consideró que la instalación del ascensor no podía considerarse como gasto corriente a efectos del Impuesto de Sociedades. La situación particular de este caso radica en que el ascensor no llega hasta la planta donde se encuentran las plazas de garaje, por lo que los locales no resultan beneficiados de ningún modo, ya que pueden acceder directamente desde la calle.

Decisión de la Sala

Se cuestiona ante la Sala el modo en el que debe contabilizarse fiscalmente las aportaciones que hizo la obligada tributaria para instalar en la comunidad de vecinos el ascensor, sin que exista aprovechamiento por su parte.

El tribunal establece que, para considerar los desembolsos como determinantes para la afectación al inmovilizado material se requiere que aumente su productividad o capacidad.

En el caso, no se observa un aumento de la capacidad productiva, mejora sustancial de la productividad ni alargamiento de la vida útil del activo. La Administración debería probar el beneficio producido, según la Ley General Tributaria. En el caso, se destaca la falta de evidencia de que el ascensor preste algún servicio efectivo a los bienes de la obligada tributaria.

En consecuencia, el tribunal ha decidido acoger el recurso presentado. Anula la resolución impugnada y todas aquellas que derivan de la misma, al considerar que no se ajusta a la normativa jurídica vigente.

 

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La ampliación de actuaciones en el procedimiento de comprobación limitada

El TS establece que la ampliación de actuaciones en el procedimiento de comprobación limitada sólo puede hacerse previamente a la apertura del plazo de alegaciones. [TOL9.802.838]

El contribuyente recibió un requerimiento relativo al IRPF de 2013, a través del cual se le comunicó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada. El procedimiento se circunscribía a la revisión de las incidencias observadas en los datos declarados.Posteriormente, recibió una notificación del trámite de alegaciones y la propuesta de liquidación provisional, a través de la cual se pretendía ampliar el alcance del procedimiento para realizar más comprobaciones. El contribuyente manifestó disconformidad con lo dispuesto, pero sus alegaciones se desestimaron. Tras la liquidación, se le impuso una sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria resultante.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no apreció indefensión, consideró que las actuaciones realizadas se encontraban íntimamente ligadas al objeto del procedimiento.

Recurso de casación para la unificación de la doctrina

El contribuyente interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina, al observar similitudes entre el presente caso y el juzgado por el Supremo el 3 de mayo de 2022.

El recurso pretende aclarar si existe la posibilidad de acordar la ampliación del procedimiento de comprobación limitada simultáneamente a la propuesta de liquidación y apertura del plazo de alegaciones, que es lo que ha ocurrido en el caso.

El artículo 164.1 RD 1065/2017, de 27 de julio, dice lo siguiente: 

«[…]Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario […]».

La Sala de instancia interpreta extensivamente la expresión «con carácter previo» a «con carácter simultáneo», motivo por el cual considera adecuada la ampliación del procedimiento.

Sin embargo, la sentencia de contraste establece que la expresión pretende garantizar el derecho subjetivo del obligado tributario reconocido en la Ley. Del mismo modo opina el Tribunal Supremo: «»previo» es «anticipado, que va delante o que sucede primero». Previo y simultáneo son términos incompatibles entre sí».

Se trata de una infracción

El Supremo, en línea con la sentencia de contraste, considera que no se trata de una mera irregularidad, sino que supone una infracción de ley. 

El procedimiento de comprobación limitada se caracteriza por realizar ciertas actuaciones sin tener que recurrir al procedimiento inspector, por ello, es especialmente relevante delimitar las actuaciones correctamente. La Administración tributaria tiene la obligación de comunicar al obligado la naturaleza y el alcance de las actuaciones.

Establece la nulidad de la liquidación obtenida tras el procedimiento de comprobación limitada en el que se haya amplificado en el momento simultáneo o posterior a la comunicación del plazo para alegaciones sobre la propuesta de liquidación.

El Supremo señala que «es inútil y perturbador efectuar alegaciones sobre una propuesta de resolución que, en su propio texto, incorpora la posibilidad no meramente hipotética de ser alterada, modificada o ampliada, en virtud de la cláusula ampliatoria».

Por lo tanto, estima el recurso interpuesto por el obligado tributario y anula el acuerdo sancionador y las resoluciones anteriores.

 

La tributación de un contribuyente con residencia fiscal en Londres con intereses y vínculos en España

El hecho de que tenga relaciones familiares y económicas en España no cambia el hecho de que tiene su residencia fiscal en Londres. [TOL9.787.807]

La Audiencia Nacional ha resuelto un recurso contencioso administrativo sobre la determinación de si debe contribuir en España, a efectos de IRPF, un motorista con  residencia fiscal en Londres cuyas relaciones e intereses económicos están en España.

La Inspección tributaria practicó liquidación tributaria del IRPF de los ejercicios 2005 y 2006 por un importe de más de millón y medio de euros, al considerar que, pese a que el contribuyente había establecido su domicilio fiscal en Londres, había pruebas suficientes para determinar que residía en España. 

El caso en cuestión

El contribuyente residía anteriormente en España, lugar en el que se encuentran sus vínculos familiares y sus propiedades. Se trasladó a Londres con publicidad, aunque mantiene dichos vínculos establecidos.

La Administración señala que el recurrente:

  • No tiene propiedades en Reino Unido.
  • La gestión de su actividad económica profesional se realizaba desde España, así como su mánager, su preparador físico, su abogado y sus patrocinadores.
  • Sus relaciones familiares y sus bienes inmuebles se sitúan en España.

El recurrente aporta las siguientes pruebas de su residencia en Londres: certificado del alta de registro de matrícula del consulado, certificados de residencia fiscal emitidos por las autoridades británicas, facturas de suministros del domicilio, recortes de prensa sobre su traslado, el contrato de alquiler y 300 tickets de gastos en Reino Unido.

La valoración de la prueba

La Audiencia Nacional considera que, a través de la valoración conjunta de la prueba, queda acreditado que el recurrente resida habitualmente en España, según los términos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 35/2006.

Aunque la Administración ha demostrado la existencia de intereses económicos y relaciones familiares en España, la sentencia subraya que esto no implica automáticamente que el contribuyente resida habitualmente en el país. Además, el recurrente ha presentado pruebas que respaldan su traslado a Londres.

En cuanto al régimen fiscal británico, dependerá de si la actividad profesional del contribuyente se desarrolla total o parcialmente en el Reino Unido o fuera. En el caso del recurrente, su actividad profesional abarcaba tanto dentro como fuera del Reino Unido. Por lo tanto, la fiscalidad no estaba vinculada exclusivamente a la residencia habitual en Reino Unido, de manera análoga a los términos aplicables en España.

Desde esta perspectiva y al no tener domicilio fiscal en España, la Audiencia Nacional determina que la liquidación fiscal en cuestión es contraria a derecho.La prueba esencial es que no se puede afirmar con certeza que el recurrente tenga su domicilio fiscal en España, ya que no se ha demostrado que este sea el lugar de su residencia habitual.

Por ello, estima el recurso presentado y anula las liquidaciones de IRPF practicadas al recurrente.

Reglamento Veri*factu | Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre

Recientemente, el BOE ha publicado el Real Decreto 1007/2023 (TOL9.792.066), de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación; llamado Reglamento Veri*factu.

Este reglamento se origina en una modificación del artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003. Tiene como objetivo principal regular los sistemas y programas informáticos utilizados en los procesos de facturación por empresarios y profesionales.

Veamos los puntos clave de este reglamento

Objetivo y Contexto Legal

El reglamento surge como respuesta a la necesidad de combatir el fraude fiscal, en particular, el uso de software que permite ocultar ventas. Se fundamenta en una modificación de la Ley General Tributaria y la Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal.

Requisitos para los Sistemas de Facturación

Establece requisitos legales para que los registros de facturación producidos por sistemas informáticos aseguren integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad. Esto se logra mediante elementos de seguridad como hashes encadenados y firma electrónica, que previenen modificaciones no registradas en las facturas.

El ‘Reglamento Veri*factu’

Recibe este nombre coloquialmente y propone una forma sencilla y eficiente de cumplimiento, mediante el envío de registros de facturación a la sede electrónica de la Agencia Tributaria en el momento de su generación.

  • Beneficios Adicionales. Además de combatir el fraude y la evasión fiscal, el reglamento promueve la digitalización de empresas y mejora los servicios de asistencia de la Agencia Tributaria a los contribuyentes. Facilita la descarga de operaciones para la confección de libros registros fiscales y modelos tributarios.
  • Aplicabilidad y Excepciones. Es aplicable a todos los empresarios en toda España, excepto en territorios de régimen fiscal foral y para aquellos sujetos al Suministro Inmediato de Información (SII) o sin obligación de facturación.
  • Verificación de Facturas por Clientes. Los clientes podrán verificar la validez fiscal de las facturas simplificadas recibidas a través de la web de la Agencia Tributaria.
  • Implementación y Plazos. Una orden ministerial de desarrollo técnico seguirá a este real decreto, y los desarrolladores de software tendrán un máximo de 9 meses para cumplir con sus disposiciones. Las empresas y autónomos obligados deberán adaptarse a la norma para el 1 de julio de 2025.

Financiación para PYMEs y Autónomos y compatibilidad con otros reglamentos

Se prevé la utilización del kit digital del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para financiar las modificaciones necesarias en los programas informáticos. Asimismo, Es compatible con el Proyecto de Reglamento de Factura Electrónica B2B, lo que implica una adaptación integral de los sistemas informáticos de los empresarios a ambas normativas.

Entregar envases a los clientes para llevarse alimentos mediante contraprestación tributa al 21%

La Consulta V2928-23, de 31 de octubre, establece que entregar envases a los clientes mediante contraprestación supone un gravamen del 21%. 

La Dirección General de Tributos ha resuelto una consulta reciente sobre el tipo de IVA que debe aplicarse por entregar envases a los clientes para llevarse los alimentos no consumidos en el establecimiento.

La consultante es una asociación de empresarios hosteleros, solicita aclaraciones la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Específicamente, sobre el tipo que debe aplicarse al ofrecer recipientes a cambio de contraprestación, con el objeto de que los clientes puedan llevarse los alimentos no consumidos.

¿Qué dice la normativa?

Según el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará a este tipo de servicios al tipo general del 21%, a menos que se establezca una disposición específica.

En este contexto, el artículo 91, apartado uno.2, señala que se aplicará un tipo reducido del 10% a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, así como a los restaurantes y al suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Respuesta de la DGT

La Dirección considera que la entrega de los envases constituye un fin en sí mismo, distinto de la prestación de servicios de la restauración, que consiste en permitir que los clientes se lleven lo no consumido en el local. Por ello, establece que debe tributar de manera independiente.

En consecuencia, no resulta aplicable la reducción a 10% prevista para actividades concretas dentro de la hostelería. El tipo impositivo aplicable a la entrega de envases será del 21%, según lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992. A través de dicha respuesta genera un criterio que deberán seguir los empresarios hosteleros.

 

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