Incremento de retribuciones del sector público | Imputación en la declaración de la renta

La Resolución de 7 de febrero de 2024, emitida por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, ha dado a conocer la aprobación por parte del Consejo de Ministros del incremento del 0,5 por ciento en las retribuciones del personal al servicio del sector público. Esta medida, basada en el artículo 19.Dos. 2. b) de la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado, tiene efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2023 y se reflejará en las nóminas a partir de febrero de 2024.

Según el artículo 14 de la Ley 35/2006 del IRPF, la imputación temporal de estos incrementos retributivos se realizará en el período impositivo 2024. Es decir, los contribuyentes deberán incluir estos ingresos en sus declaraciones de IRPF correspondientes al ejercicio 2024.

Los incrementos en la renta. IPCA y PIB.

  • «Incremento vinculado a la evolución del Índice de Precios al Consumo Armonizado (IPCA). Si la suma del IPCA del año 2022 y del IPCA adelantado del mes de septiembre de 2023 fuera superior al 6 por ciento, se aplicará un incremento retributivo adicional máximo del 0,5 por ciento. 

A estos efectos, una vez publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) los datos del IPCA adelantado del mes de septiembre de 2023, se aprobará la aplicación de este incremento mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, que se publicará en el BOE.

  • Incremento vinculado a la evolución del Producto Interior Bruto (PIB) nominal en el año 2023. Si el incremento del PIB nominal igualase o superase el estimado por el Gobierno en el cuadro macroeconómico que acompaña a la elaboración de la presente ley de Presupuestos, se aplicará un aumento retributivo complementario del 0,5 por ciento.

A estos efectos, una vez publicados por el INE los datos de avance del PIB de 2023, se aprobará la aplicación de este incremento mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, que se publicará en el BOE.»

Obligaciones derivadas de los incrementos para el sector público. 

A través de los nuevos incrementos, se prevén las siguientes obligaciones:

  • Los pagadores de estos incrementos estarán obligados a declararlos en el modelo 190 correspondiente al ejercicio 2024. Este proceso deberá llevarse a cabo en enero de 2025, cumpliendo así con las disposiciones fiscales establecidas.
  • Los perceptores de estos incrementos retributivos deberán reflejarlos en su declaración de IRPF del ejercicio 2024. Esta declaración se presentará en el año 2025. Estos ingresos no deben incluirse en la declaración de IRPF del ejercicio 2023.

De esta manera, el aumento de las retribuciones del sector público, en virtud del artículo 19.Dos. 2.b) de la Ley 31/2022, se tendrá en cuenta en la declaración de la Renta 2024. Esta declaración, que corresponde al ejercicio fiscal 2024, deberá presentarse en el año 2025, siguiendo las normativas tributarias vigentes.

 

Fuente: AEAT

La exactitud en la cifra de deuda no vulnera el derecho al honor en listados de morosos

La exactitud en la cifra de deuda no afecta la inclusión en listados de morosos, marcando un precedente en derechos financieros

El Tribunal Supremo ha establecido que la exactitud de la cifra de deuda no es determinante para la inclusión en el listado de morosos. Marcando un precedente en la interpretación del derecho al honor en contextos financieros. Este caso surge de la disputa de un individuo contra la empresa de cobros Heimondo S.L., tras ser incluido en dicho listado por una deuda cuyo monto fue objeto de controversia.

El demandante, tras ser incluido en el listado de morosos por Heimondo S.L. debido a incumplimientos de pago, llevó el caso a los tribunales. Argumentaba que la discrepancia en la cantidad reportada de su deuda vulneraba su derecho al honor. Sin embargo, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Badajoz desestimaron sus reclamaciones. Imponiéndole además el pago de las costas procesales.

La existencia de una deuda, independientemente de su monto, justifica la inclusión en el listado de morosos

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia 280/2024, confirmó las decisiones previas, argumentando que la existencia de una deuda, independientemente de su monto, justifica la inclusión en el listado de morosos sin constituir una vulneración del derecho al honor. Los magistrados Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Sarazá Jimena y Pedro José Vela Torres resaltaron la falta de esfuerzos del deudor por resolver su situación financiera, incluso después de una reducción en la cantidad adeudada.

Implicaciones del fallo sobre la inexactitud en la cifra de deuda

Este veredicto subraya la interpretación del Tribunal Supremo sobre el derecho al honor en el contexto de las deudas. Poniendo énfasis en la responsabilidad del deudor de gestionar sus obligaciones financieras. Además, destaca la importancia de la existencia de la deuda sobre la precisión de su cuantía para la inclusión en listados de morosos.

Cambio de jurisprudencia acerca de la devolución de la plusvalía municipal cuando no hay incremento del valor

El Supremo revisa la jurisprudencia y determina la obligación de devolver lo pagado en concepto de plusvalía municipal en los casos en los que no se obtuvo incremento de valor del terreno. Incluso en el caso de que la liquidación sea firme.

La STS339/2024, de 28 de febrero, declara la devolución de lo pagado por plusvalía municipal en liquidaciones tributarias firmes sin incremento del valor. En dichos casos, las ganancias no fueron reales.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, se declaró la inconstitucionalidad de determinadas normas del IIVTNU, relativas a los casos en los que no se produce un incremento del valor en los terrenos. Hasta ahora, la doctrina jurisprudencial declaraba que los actos de liquidación firmes y consentidos no podrían ser objeto de revisión de dichos aspectos. El obstáculo era principalmente que, al ser firmes, no había ningún cauce por el cual se pudiera obtener una revisión de oficio.

En la presente sentencia, el Supremo revisa la jurisprudencia anterior, y establece la nulidad de las liquidaciones firmes por plusvalía municipal que obligaron a pagar a sus contribuyentes sin existir incremento de valor alguno.  Añade que, en estos casos, la regla general que impone la Constitución es limitar al máximo los efectos de la inconstitucionalidad de la ley. La declaración de inconstitucionalidad no presenta ninguna limitación que impida reconocer el derecho de los contribuyentes con sentencia firme a que se les devuelvan las cantidades pagadas indebidamente.

La valoración del Supremo

El Tribunal considera que, al aplicar una carga tributaria en casos donde no ha existido ningún aumento de valor, se produce una vulneración del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad de la Constitución Española.

El artículo  217.1.g) LGT sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento de valor de los terrenos:

«1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

g) La realización de actuaciones de comprobación de valores.»

La LGT no es explícita sobre la nulidad de pleno derecho, pero la Constitución y el Tribunal Constitucional sí permiten calificar la nulidad de liquidaciones. Por lo tanto, ser revisables de oficio.

Finalmente, cambia el criterio jurisprudencial permitiendo la revisión de oficio de las liquidaciones de plusvalía firmes en las que no ha habido incrementos.

El Tribunal Supremo respalda a Hacienda para excluir a los autónomos del sistema de módulos sin inspección

Hacienda puede sacar del sistema de módulos a aquellos autónomos que superen el umbral de ingresos permitidos, sin necesidad de que se abra una inspección. [TOL9.873.642]

En una reciente sentencia, publicada el 5 de febrero, el Tribunal Supremo ha respaldado la facultad de la Agencia Tributaria para expulsar del sistema de módulos a los autónomos que superen el umbral de ingresos permitidos, sin necesidad de realizar una inspección. Este fallo desestima el recurso de casación de un contribuyente, quien argumentaba que el artículo 136.2 de la Ley General Tributaria no respaldaba tal procedimiento.

En el caso, el contribuyente presentó la autoliquidación del IRPF correspondiente a 2015, de la cual resultó una devolución de 246 euros. Para ello, ejerció el método de estimación objetiva, reportando unos ingresos netos de 18.807 euros. Una vez revisada la autoliquidación por la Oficina Gestora de la AEAT, se notificó al obligado un requerimiento para que aclarara ciertas incidencias, comunicando al mismo tiempo el inicio de un procedimiento de comprobación limitada. El procedimiento pretendía valorar si calculó debidamente el rendimiento neto de la actividad económica y si procedía su inclusión en el régimen de estimación objetiva.

En las actuaciones se comprobó que en el ejercicio 2012 el contribuyente superó los límites de exclusión del régimen de estimación objetiva. De modo que en los tres ejercicios siguientes debía aplicarse el régimen de estimación directa. La Oficina dictó liquidación provisional, resultando una cuota a ingresar de 57.542 euros. Además, dictó resolución sancionadora por las infracciones cometidas.

El paso por los tribunales

El contribuyente recurrió ambas resoluciones ante los órganos administrativos, los cuales confirmaron lo dispuesto por la Oficina. Más tarde, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia, el cual anuló las resoluciones.

La razón fue que la Oficina sólo puede llevar a cabo una comprobación limitada para constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia. Consideró que no puede extenderse a la documentación contable de las actividades económicas (artículo 136.2. c) LGT).

Ahora, la representación de la Administración presenta recurso de casación para determinar si en el marco de un procedimiento de comprobación limitada en el que se detecte la improcedencia de aplicación del método de estimación objetiva, los órganos de gestión están facultados para fijar este elemento mediante la estimación directa o, si sólo puede hacerse a través de un procedimiento de inspección tributaria.

Decisión del Supremo

El Supremo ha considerado que, en casos como el examinado, en los que se detecta la improcedencia de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible del IRPF, «los órganos de gestión están facultados para fijar este elemento mediante la estimación directa y emitir la liquidación provisional resultante, sin que se exija acudir necesariamente al procedimiento de inspección tributaria, pues en estos casos la determinación de la base imponible por la modalidad simplificada del método de estimación directa no exige el examen de la contabilidad ni supone la comprobación de la aplicación de un régimen tributario especial».

Por ello, el tribunal valida la actuación de Hacienda contra un contribuyente que cuestionaba su facultad para realizar acciones dentro del procedimiento de comprobación limitada. 

Considera que la actuación de la Agencia Tributaria se mantuvo dentro de los límites establecidos por la Ley General Tributaria. Esto es debido a que no realizó una revisión exhaustiva de la contabilidad y aplicar la estimación directa como consecuencia de la exclusión del régimen de estimación objetiva (sistema de módulos).

No son deducibles las cuotas de IVA soportadas por una empresa que financia parte de un servicio de catering para sus empleados

La DGT resuelve una consulta sobre el IVA del proveedor de un servicio de catering para empleados, donde la empresa financia una parte del precio. Consultas V3342-23

La consultante, la empresa que financia parte del precio para que sus empleados tengan el servicio de catering, consultó a la Agencia Tributaria sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas, al tratarse de un servicio que proporciona para sus empleados, y no para uso propio.

La empresa se dedica al comercio de electrodomésticos, decidió contratar un servicio de catering para sus empleados, en la cantina del centro de trabajo. El servicio de catering se presta directamente a través del proveedor a los empleados, la consultante únicamente financia parte del precio de los menús. El servicio de catering expide una factura mensual por el importe financiado, repercutiendo la cuota del IVA.

La Ley 37/1992, del IVA

El artículo 4 establece que «estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen».

El artículo 78 establece que «la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas».

Para resolver la consulta, la DGT hace referencia a lo dispuesto por el TEAC en la resolución de 21 de febrero de 2023 (Recurso 0221-2022). En ella, se determina que en los pagos de la contraprestación de los servicios prestados parcialmente realizados por un tercero, el sujeto pasivo repercutirá el impuesto a la entidad que satisface dicho pago.

¿Puede deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido?

La Dirección General de Tributos considera que la empresa encargada del servicio de catering deberá repercutir a la consultante la cuota de IVA correspondiente. Ello debido a que se satisface parte del importe de los menús de trabajadores, que son consumidores finales, en concepto de pago realizado por tercero.

No obstante, la entidad consultante, sin perjuicio de que no es la destinataria de los servicios de catering objeto de consulta lo que determina que no podrá deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente por los mismos, por estos pagos que realiza a favor de sus empleados, estaría actuando, al igual que estos, como un consumidor final sin que en ningún caso pueda deducir cuota alguna del Impuesto soportado como consecuencia de aquellos servicios.

Por lo tanto, las cuotas de IVA soportadas no son deducibles.

 

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