El Tribunal Supremo respalda a Hacienda para excluir a los autónomos del sistema de módulos sin inspección

Hacienda puede sacar del sistema de módulos a aquellos autónomos que superen el umbral de ingresos permitidos, sin necesidad de que se abra una inspección. [TOL9.873.642]

En una reciente sentencia, publicada el 5 de febrero, el Tribunal Supremo ha respaldado la facultad de la Agencia Tributaria para expulsar del sistema de módulos a los autónomos que superen el umbral de ingresos permitidos, sin necesidad de realizar una inspección. Este fallo desestima el recurso de casación de un contribuyente, quien argumentaba que el artículo 136.2 de la Ley General Tributaria no respaldaba tal procedimiento.

En el caso, el contribuyente presentó la autoliquidación del IRPF correspondiente a 2015, de la cual resultó una devolución de 246 euros. Para ello, ejerció el método de estimación objetiva, reportando unos ingresos netos de 18.807 euros. Una vez revisada la autoliquidación por la Oficina Gestora de la AEAT, se notificó al obligado un requerimiento para que aclarara ciertas incidencias, comunicando al mismo tiempo el inicio de un procedimiento de comprobación limitada. El procedimiento pretendía valorar si calculó debidamente el rendimiento neto de la actividad económica y si procedía su inclusión en el régimen de estimación objetiva.

En las actuaciones se comprobó que en el ejercicio 2012 el contribuyente superó los límites de exclusión del régimen de estimación objetiva. De modo que en los tres ejercicios siguientes debía aplicarse el régimen de estimación directa. La Oficina dictó liquidación provisional, resultando una cuota a ingresar de 57.542 euros. Además, dictó resolución sancionadora por las infracciones cometidas.

El paso por los tribunales

El contribuyente recurrió ambas resoluciones ante los órganos administrativos, los cuales confirmaron lo dispuesto por la Oficina. Más tarde, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia, el cual anuló las resoluciones.

La razón fue que la Oficina sólo puede llevar a cabo una comprobación limitada para constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia. Consideró que no puede extenderse a la documentación contable de las actividades económicas (artículo 136.2. c) LGT).

Ahora, la representación de la Administración presenta recurso de casación para determinar si en el marco de un procedimiento de comprobación limitada en el que se detecte la improcedencia de aplicación del método de estimación objetiva, los órganos de gestión están facultados para fijar este elemento mediante la estimación directa o, si sólo puede hacerse a través de un procedimiento de inspección tributaria.

Decisión del Supremo

El Supremo ha considerado que, en casos como el examinado, en los que se detecta la improcedencia de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible del IRPF, «los órganos de gestión están facultados para fijar este elemento mediante la estimación directa y emitir la liquidación provisional resultante, sin que se exija acudir necesariamente al procedimiento de inspección tributaria, pues en estos casos la determinación de la base imponible por la modalidad simplificada del método de estimación directa no exige el examen de la contabilidad ni supone la comprobación de la aplicación de un régimen tributario especial».

Por ello, el tribunal valida la actuación de Hacienda contra un contribuyente que cuestionaba su facultad para realizar acciones dentro del procedimiento de comprobación limitada. 

Considera que la actuación de la Agencia Tributaria se mantuvo dentro de los límites establecidos por la Ley General Tributaria. Esto es debido a que no realizó una revisión exhaustiva de la contabilidad y aplicar la estimación directa como consecuencia de la exclusión del régimen de estimación objetiva (sistema de módulos).

No son deducibles las cuotas de IVA soportadas por una empresa que financia parte de un servicio de catering para sus empleados

La DGT resuelve una consulta sobre el IVA del proveedor de un servicio de catering para empleados, donde la empresa financia una parte del precio. Consultas V3342-23

La consultante, la empresa que financia parte del precio para que sus empleados tengan el servicio de catering, consultó a la Agencia Tributaria sobre la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas, al tratarse de un servicio que proporciona para sus empleados, y no para uso propio.

La empresa se dedica al comercio de electrodomésticos, decidió contratar un servicio de catering para sus empleados, en la cantina del centro de trabajo. El servicio de catering se presta directamente a través del proveedor a los empleados, la consultante únicamente financia parte del precio de los menús. El servicio de catering expide una factura mensual por el importe financiado, repercutiendo la cuota del IVA.

La Ley 37/1992, del IVA

El artículo 4 establece que «estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen».

El artículo 78 establece que «la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas».

Para resolver la consulta, la DGT hace referencia a lo dispuesto por el TEAC en la resolución de 21 de febrero de 2023 (Recurso 0221-2022). En ella, se determina que en los pagos de la contraprestación de los servicios prestados parcialmente realizados por un tercero, el sujeto pasivo repercutirá el impuesto a la entidad que satisface dicho pago.

¿Puede deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido?

La Dirección General de Tributos considera que la empresa encargada del servicio de catering deberá repercutir a la consultante la cuota de IVA correspondiente. Ello debido a que se satisface parte del importe de los menús de trabajadores, que son consumidores finales, en concepto de pago realizado por tercero.

No obstante, la entidad consultante, sin perjuicio de que no es la destinataria de los servicios de catering objeto de consulta lo que determina que no podrá deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente por los mismos, por estos pagos que realiza a favor de sus empleados, estaría actuando, al igual que estos, como un consumidor final sin que en ningún caso pueda deducir cuota alguna del Impuesto soportado como consecuencia de aquellos servicios.

Por lo tanto, las cuotas de IVA soportadas no son deducibles.

 

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El Tribunal Supremo desestima demandas por responsabilidad patrimonial del Estado tras sentencia del TC sobre la plusvalía municipal

La STS 185/2024, de la Sala de lo Contencioso–Administrativo, desestima varios recursos sobre responsabilidad patrimonial del Estado. Ello a raíz de la inconstitucionalidad del sistema de determinación de la base del IIVTNU.

El Tribunal Supremo ha rechazado los primeros cuatro recursos presentados por sociedades y ciudadanos que buscaban una compensación al Estado derivada de su responsabilidad patrimonial. 

Estos reclamaban una indemnización por el pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, basándose en la sentencia del Tribunal Constitucional del 26 de octubre de 2021. Esta sentencia declaró la inconstitucionalidad del sistema de determinación de la base imponible del impuesto, contenido en dos artículos del TRLHL.

Pronunciamiento del Supremo

El Tribunal Supremo considera que la eliminación de ciertos preceptos del TRLHL por parte del TC no implica automáticamente que se califique directamente como antijurídico el pago de ciertas cantidades en concepto de IIVTNU. 

Para que se considere antijurídico, debe demostrarse que el hecho imponible no ocurrió o que ocurrió en cantidad diferente a la establecida por la Administración. 

En el caso mencionado, a pesar de haber aportado medios de prueba, no quedó debidamente acreditado ninguno de dichos aspectos.

Sobre la presunción de antijuridicidad

El TS también destacó que, aunque la declaración de inconstitucionalidad pueda generar la presunción de la antijuridicidad de los daños derivados de la aplicación de actos administrativos, esta presunción no es absoluta. 

La sentencia establece lo siguiente: 

  • El obligado tributario deberá probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido.
  • Para ello, podrá ofrecer cualquier tipo de prueba, que, al menos, permita una apreciación indiciaria.
  • Una vez aportada la prueba, será la Administración la que deba probar en contra para aplicar la plusvalía.

En el caso, a pesar de haber aportado pruebas, la parte demandante no logró demostrar la existencia de una realidad patrimonial sujeta a tributación que contravenga el principio de capacidad económica. La falta de pruebas en cuanto a la efectividad del daño y su cuantía impide al Supremo presumir automáticamente a favor de los demandantes, considerando insuficientes las pruebas presentadas en el proceso actual.

Al no poder afirmar que se ha producido la vulneración del principio de capacidad económica, no resulta posible presumir la existencia de daños al contribuyente.

Por ello, el Supremo desestima los recursos planteados y mantiene la aplicación del impuesto.

Efectos del criterio de las consultas vinculantes a la Administración Tributaria

El Tribunal Supremo ha establecido la relevancia que tiene el criterio de las consultas vinculantes para la Administración Tributaria. [TOL9.864.287]

Recientemente se ha publicado una sentencia del Tribunal Supremo en relación a los efectos que tiene el criterio expresado en las consultas vinculantes de la Administración tributaria. 

Se cuestiona lo siguiente: el órgano judicial encargado de controlar la legalidad de un acuerdo de liquidación debe evaluar si el órgano liquidador se apartó de la doctrina administrativa vigente en la fecha de la liquidación y de ser así anular el acto de liquidación sea o no correcto el criterio jurídico o debe entrar corregir el criterio jurídico para verificar que es conforme a derecho.

Respuesta del Tribunal Supremo

En respuesta a la consulta, el Tribunal Supremo ha afirmado que el órgano judicial debe analizar si el órgano liquidador se apartó de la doctrina administrativa vigente en la fecha de la liquidación, conforme al artículo 89.1 de la LGT:

«1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. (…)».

Las condiciones que establece el artículo son las siguientes:

  • En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso,
  • siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo establecido para el ejercicio de sus derechos (presentación de autoliquidación, por ejemplo).
  • no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.
  •  efectos vinculantes que se extienden no solo al consultante, sino a cualquier obligado siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

No obstante, la normativa sólo se vincula a efectos administrativos. Por su función constitucional, las consultas del artículo 89 LGT no vinculan al órgano judicial, basándose en los artículos 24 y 106 de la Constitución. 

Por lo tanto, deberá entrar en el asunto y determinar, independientemente de la consultas, si la liquidación es o no conforme al ordenamiento jurídico. El órgano jurisdiccional no se limitará a lo dispuesto por la administración tributaria.

Rendimientos de trabajo sujetos a retención | Audiencia Nacional

Se confirma la resolución del TEAC que exige al Fútbol Club Barcelona el pago de cerca de 23 millones de euros por concepto de IRPF. El Tribunal Económico Administrativo Central entendió que estos pagos debían considerarse como rendimientos de trabajo sujetos a retención.

La Audiencia Nacional ha ratificado la decisión del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que obliga al FC Barcelona a abonar cerca de 23 millones de euros por el IRPF relacionado con las retribuciones a los agentes de sus jugadores durante el periodo de 2012 a 2015.

Rendimientos de trabajo sujetos a retención

La Sala de lo Contencioso-administrativo desestimó el recurso del club contra la resolución del TEAC. La cual se originó de los acuerdos del Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en 2018. Este caso giró en torno a la interpretación de los pagos hechos a los agentes de los jugadores, con la Administración. Argumentando que, al prestar servicios directamente a los futbolistas y no al club, estos pagos debían considerarse como rendimientos de trabajo sujetos a retención.

Por contraparte, el FC Barcelona defendía que los importes abonados a los agentes correspondían a servicios prestados directamente al club. Y, por tanto, no debían ser vistos como retribución a los jugadores. La Audiencia Nacional acordó con la visión de que hubo una simulación en estas operaciones. Indicando que los pagos efectuados por el club en realidad beneficiaban a los jugadores bajo la falsa apariencia de que los agentes estaban prestando servicios al Barcelona. Este juicio estableció que el club simulaba retribuir a los agentes por servicios no prestados. Sin embargo, realmente, se estaba compensando a los jugadores, afectando así la base imponible de conceptos tributarios importantes como el IS, IVA e IRPF.

Resolución del Tribunal

La Audiencia rechaza el recurso presentado por el FC Barcelona y sostiene la interpretación de la Administración de que los pagos a los agentes representaban en realidad rendimientos de trabajo sujetos a retención. Ya que estos servicios se prestaban en beneficio de los jugadores y no directamente al club. La sentencia concluyó que existió simulación en las operaciones, aparentando que se retribuía a los agentes por servicios inexistentes al club. Mientras que realmente se estaba abonando parte de la retribución a los jugadores. De este modo, alteraban la base imponible de diversos conceptos tributarios como el IS, IVA, e IRPF.