EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. En primer lugar, esta orden tiene por objeto introducir modificaciones de carácter técnico en los siguientes modelos de declaración: Modelo 030 de Declaración censal de alta, cambio de domicilio y/o de variación de datos personales, modelo 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, modelo 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, y modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por lo que se refiere a los modelos 030, 036 y 037, se modifican el literal y el aviso del vigente apartado de «Datos de teléfonos y direcciones electrónicas para recibir avisos de la AEAT», para precisar que el suministro del número de teléfono y/o la dirección de correo electrónico, implican la concesión de la autorización para que los mismos sean utilizados para realizar avisos de carácter meramente informativo, no solo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sino también por los órganos económico-administrativos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 228 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por lo que se refiere al modelo 390, la modificación tiene su origen en la necesidad de permitir consignar los diferentes tipos de recargo de equivalencia vigentes en el ejercicio 2023. En concreto, con vigencia desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023, el artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de la Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, redujo del 4 al 0 por ciento el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que recae sobre los productos básicos de alimentación, y del 10 al 5 por ciento el aplicable a los aceites y pastas alimenticias, para contribuir a la reducción del precio final de estos alimentos básicos. En consonancia, el tipo del recargo de equivalencia correspondiente a estas operaciones también se redujo al 0 por ciento y al 0,62 por ciento respectivamente. Posteriormente, el artículo 171 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, modificó el artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, prorrogando durante el segundo semestre de 2023 la aplicación del tipo impositivo del 0 por ciento que recae sobre los productos básicos de alimentación, la del 5 por ciento con que resultan gravados los aceites de oliva y de semillas y las pastas alimenticias, así como los tipos del recargo de equivalencia del 0 por ciento y 0,62 por ciento correspondiente a estos productos. El modelo 390 vigente no permite la declaración de tipos del recargo de equivalencia distintos de los expresamente regulados en el artículo 165 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que resulta necesario crear casillas específicas para los mismos en la página 2 de dicho modelo. En segundo lugar esta orden tiene por objeto actualizar la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria, a la modificación introducida en la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través . . .
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