Revisadas las actuaciones, la pretensión de nulidad formulada ha de tener favorable acogida. En efecto, el denunciante aportó en la vista una grabación que fue reproducida a presencia de la Juzgadora y del denunciado. El sonido quedó registrado en la grabación que a su vez constituye el acta que documenta el juicio oral y ha podido, por ello, ser escuchado en esta alzada. Pues bien, aunque la calidad del sonido es deficiente, sí permite oír con claridad que lo que dice uno de los interlocutores que hablan en ella es "ya verás las puñaladas que te van a meter en la cabeza" (o quizá "ya verás las puñaladas que te voy a meter en la cabeza") y, sin solución de continuidad, "sí, sí, aquí en la cabeza, las puñaladas", que es cosa bien distinta de lo que refleja la Juzgadora en su sentencia.AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDOSENTENCIA: 00010/2024-PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDOTeléfono: 985.96.87.63-64-65Correo electrónico: [email protected]/usuario: SSCModelo: N545L0N.I.G.: 33033 41 2 2023 0000410ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000945 /2023Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LENAProcedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000233 /2023Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)Recurrente: MiguelProcurador/a: D/DªAbogado/a: D/Dª JOSE CARLOS BOTAS GARCIARecurrido: NemesioProcurador/a: D/DªAbogado/a: D/DªSENTENCIA Nº 10/2024En Oviedo, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, Magistrado de la Sección Segunda de la AudienciaProvincial de OVIEDO, como órgano unipersonal en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº233/2023 (Rollo nº 945/2023), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lena, en los que figuran comoapelante: Miguel , bajo la dirección letrada de don José Carlos Botas García; y como apelado: Nemesio ;procede dictar sentencia fundada en los siguientes,PRIMERO.- Se aceptan los consignados en la sentencia apelada, con la excepción de la declaración de Hechos Probados, por los motivos que se indican en los fundamentos de la presente resolución.SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 23 de octubre de 2023, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo absolver y absuelvo a Nemesio del delito leve de amenazas que se le imputaba, declarándose las costas procesales de oficio".TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por dicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pola de Lena, por la que Nemesio fue absuelto del delito leve de amenazas de que se le acusaba, Miguel interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de la prueba por apartamiento absoluto de las máximas de experiencia y omisión de razonamiento sobre la practicada, solicita se declare su nulidad y que se dicte nueva resolución mediante la que se condene al denunciado, como autor de un delito leve del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de cuatro meses de multa a razón de diez euros de cuota diaria.SEGUNDO.- La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, reformó los artículos 790 y siguientes de la misma, completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancia. Su fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional reseñada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre . . .
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