Cláusula original nula y las novaciones legales realizadas en ella

El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, considera validas las novaciones aplicadas a una cláusula suelo pese a que la cláusula original sea declarada nula. Las modificaciones realizadas a la cláusula si cumplían con el deber de transparencia, por lo que tienen validez.

Antecedentes y recurso presentado por una clienta de la entidad bancaria

La cliente afectada, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, sosteniendo que la cláusula suelo de un préstamo hipotecario era inválida. En respuesta, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz dictaminó a favor de la usuaria, declarando nula la cláusula suelo. Asimismo, el juzgado ordenó a Caja Rural de Navarra devolver las cantidades que habían cobrado de manera indebida debido a esta cláusula y estableció que las costas del juicio debían ser asumidas por la entidad bancaria.

Recurso de apelación a la Audiencia provincial de Álava y el consiguiente recurso de casación ante el Tribunal Supremo

En un intento por revertir la decisión, la Caja Rural de Navarra apeló la sentencia. Sin embargo, su apelación fue desestimada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, que confirmó el fallo inicial y, nuevamente, impuso las costas del recurso a la entidad bancaria.

No conforme con las decisiones previas, la Caja Rural de Navarra elevó el caso a un recurso de casación. Presentó argumentos indicando que había dos acuerdos que cumplían con los requisitos de transparencia, lo que debía invalidar el cuestionamiento sobre la validez de la cláusula suelo. Adicionalmente, argumentaban que el demandante había renunciado previamente a hacer futuras reclamaciones sobre la mencionada cláusula.

Requisitos de transparencia pese a la declaración de la cláusula original nula

El tribunal, al evaluar el recurso de casación, revisó decisiones y sentencias anteriores, particularmente las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Estas sentencias previas apoyaban las decisiones de la primera instancia y de la apelación. Además, se examinaron en detalle los acuerdos firmados entre el banco y D. Luis María. Aunque las modificaciones hechas a la cláusula suelo en dichos acuerdos eran transparentes, las cláusulas que impedían al consumidor ejercer futuras acciones no cumplían con los criterios de transparencia, y, por lo tanto, se declararon nulas.

Las modificaciones realizadas a la cláusula suelo fueron consideradas válidas y se mantuvo la nulidad de la cláusula suelo original

Como resultado final, el recurso de casación fue parcialmente aceptado. Las modificaciones realizadas a la cláusula suelo fueron consideradas válidas, pero se mantuvo la nulidad de la cláusula suelo original. La Caja Rural de Navarra fue obligada a devolver las cantidades cobradas indebidamente. Respecto a las costas judiciales, no se asignaron costas en el recurso de casación ni en el de apelación, pero se confirmó que las costas de la primera instancia debían ser asumidas por la entidad bancaria.

Tribunal de Justicia de la UE exige referencia a eficiencia energética en publicidad de electrodomésticos

El TJUE establece que la referencia a la eficiencia energética en electrodomésticos debe ser clara. [TOL9.725.702]

En una reciente resolución, el auto del asunto C-761/22, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que los proveedores y distribuidores de hornos y campanas extractoras de uso doméstico deben hacer referencia tanto a la clase de eficiencia energética de estos productos como a la gama de clases de eficiencia en su publicidad visual o material técnico de promoción.

Este fallo surge después de que una asociación de lucha contra la competencia desleal en Alemania interpusiera un recurso ante un órgano jurisdiccional del país contra el minorista alemán de muebles de descuento, Roller. La compañía anunciaba en su sitio web una cocina equipada, indicando la clase de eficiencia energética del horno empotrado y de la campana extractora, pero sin mencionar la gama de las clases de eficiencia que figuran en la etiqueta de los aparatos.

El Tribunal de Justicia declaró que esta obligación se aplica incluso si la Comisión Europea no ha adoptado todavía un acto delegado que especifique cómo debe incluirse dicha referencia, como es el caso de los hornos y campanas extractoras de uso doméstico.

La publicidad debe ser clara

Los proveedores y distribuidores disponen de cierto margen de apreciación en cuanto al modo de hacer referencia a las clases y a las gamas. Sin embargo, en la medida de lo posible, la publicidad debe adoptar la misma presentación de las clases y gamas que la que figura en la etiqueta energética del horno o de la campana extractora.

Si esa presentación no fuera factible, la clase y la gama deben aparecer de manera legible y visible y estar dispuestas de forma que respondan a las exigencias de información del consumidor. 

Algunos ejemplos ofrecidos por el Tribunal de Justicia incluyen mencionar la clase y la gama mediante una expresión fácilmente comprensible para un consumidor medio, o indicar la letra de la clase de que se trate en una flecha cuyo fondo de color sea el de la letra correspondiente de la gama y precisar junto a esta flecha la amplitud de la gama mediante una referencia o un símbolo equivalente.

El posicionamiento, el tamaño y el tipo de la letra de estas referencias deben ser tales que sean legibles y visibles, destacando claramente en la publicidad para el consumidor.

TJUE | La compensación de las vacaciones no disfrutadas en caso de despido nulo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que, en el caso de que se anule un despido, la empresa deberá abonar a los trabajadores las vacaciones no disfrutadas durante el período entre el despido y su readmisión.

En el reciente asunto C-57/22 [TOL9.725.707], el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dejado en claro que los trabajadores tienen derecho a una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas en caso de que su despido se haya declarado nulo.

El precepto a interpretar es el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. El tribunal se opone a que la jurisprudencia nacional permita que el trabajador despedido no tenga derecho a vacaciones porque «no realizó un trabajo efectivo al servicio del empresario, toda vez que este último no le asignó un trabajo y que ya disfruta, con arreglo al Derecho nacional, de una compensación financiera por dicho período».

Interpretación del derecho a las vacaciones anuales retribuidas

El tribunal señala que el principio de que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede interpretarse de manera restrictiva. El trabajador es la parte débil en la relación laboral, no puede quedar desprotegido.

Determina así que los Estados miembros no pueden establecer excepciones al derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido, si el trabajador no ha podido disfrutarlas por un aplazamiento no pueden extinguirse al término del período de referencia. En el caso establece que «es irrelevante, a efectos del derecho a vacaciones anuales retribuidas, que la cuantía de la compensación financiera que el Derecho nacional prevé que se abone al trabajador despedido ilícitamente por el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de su readmisión se corresponde, en principio, con el salario medio que dicho trabajador percibía, puesto que dicha compensación financiera tiene como finalidad compensar al trabajador por la retribución no percibida como consecuencia del despido ilícito».

Ineptitud sobrevenida: El TSJM avala el despido de una trabajadora

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha respaldado el despido de una trabajadora debido a su ineptitud sobrevenida. Ya que no logró manejar de forma adecuada un programa esencial para su puesto, el cual tardaba más de una hora en realizar tareas que deberían tomar solo 5 minutos.

Esta ineptitud está contemplada en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y puede conducir a la extinción del contrato laboral. La empleada, que desempeñaba sus funciones en la empresa municipal de gestión de servicios de Arroyomolinos desde enero de 2018, fue despedida en mayo de 2022.

Demanda contra el despido ante el despido por ineptitud sobrevenida

La trabajadora presentó una demanda contra la decisión, argumentando que la verdadera causa de su despido estaba vinculada a un conflicto con la empresa, específicamente en torno a cambios solicitados en su horario laboral.

Afirmó que existían tres escenarios posibles:

  • que nunca había utilizado el programa,
  • que había dejado de usarlo debido a desacuerdos con la empresa o
  • que era falso que no supiera cómo usarlo.

En cualquiera de los casos, argumentaba que no podía considerarse una ineptitud sobrevenida. Además, sugirió que la supuesta ineptitud no era constante, ya que solo se citaban problemas en su trabajo durante los fines de semana, sin mencionar su rendimiento durante la semana.

Defensa de la empresa de la ineptitud sobrevenida: tareas sin concluir y conflictos con los horarios

Por otro lado, la empresa defendió el despido argumentando que se había probado la ineptitud de la trabajadora, señalando que a menudo dejaba tareas sin concluir para el siguiente turno de trabajo y mostrando resistencia a adaptarse después de conflictos relacionados con los horarios.

La firma también rechazó cualquier vulneración de garantías, enfatizando que la decisión de terminación estaba basada en pruebas contundentes.

Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

En su veredicto, el TSJM se refirió a una definición previa del Tribunal Supremo sobre la ineptitud sobrevenida, que la asocia con la falta de habilidad persistente y no relacionada con acciones dolosas por parte del empleado. El TSJM concluyó que la trabajadora efectivamente carecía de las habilidades necesarias para su puesto y, por lo tanto, había causas objetivas para finalizar el contrato. Además, el tribunal determinó que no había evidencia de violación de derechos, ya que no había indicios de conocimiento previo por parte de la empresa sobre las quejas de la empleada. La sentencia, no obstante, aún puede ser apelada ante el Tribunal Supremo.

Exempleado de empresa de marketing condenado por delito de daños informáticos en Alicante

El extrabajador realizó cambios en el sistema empresarial, conducta tipificada como delito de daños informáticos.

La Audiencia Provincial de Alicante,  a través de la sentencia 153/2023, condenó a un  hombre a seis meses de prisión, por ser responsable de un delito de daños informáticos. Este suceso ocurrió en el momento en el que el acusado accedió a la plataforma tecnológica de la empresa de marketing y e-commerce para la que trabajaba, meses después de haber finalizado su contrato.

Según el fallo, el exempleado aprovechó que las claves de usuario de la empresa no habían sido modificadas desde su salida y, una vez dentro del sistema, realizó varios cambios en una de las aplicaciones críticas de la compañía. Además, modificó la dirección IP de la plataforma de venta y accedió a los scripts del panel interno. Estas acciones provocaron la inoperatividad de la empresa en internet durante cuatro horas, causando pérdidas y trastornos en sus operaciones.

Delito del artículo 264 bis 1 CP

En primera instancia, el juez declaró al acusado culpable de la comisión de un delito informático, en concreto, por el artículo 264 bis 1 del Código Penal. El tipo penal castiga a todo aquel que obstaculice un sistema informático ajeno sin estar autorizado para ello, especialmente, si perjudica a la actividad normal de una empresa o negocio.

El recurrente alega la incongruencia del tipo penal respecto al caso en cuestión, sin embargo, el tribunal reitera los elementos del delito y su aplicación práctica en este caso: se produjo un acceso no autorizado a la plataforma empresarial desde una IP ajena, a través del cual se realizaron cambios en el panel interno (instalación de plugins, cambio de dirección de la IP, etc.), alterando así el programa informático de la empresa. Dichas alteraciones supusieron la caída de la red durante unas cuatro horas, durante las cuales surgieron varias quejas de clientes, por lo que adquiere la nota de gravedad exigida.

Además, el recurrente reclama la valoración de las pruebas testificales realizadas, al considerar que existían contradicciones entre lo dispuesto por la empresa y las declaraciones de los trabajadores. Sin embargo, el motivo queda desestimado, el tribunal determina que la falta de determinación exacta de los servidores afectados (u otros aspectos mencionados en el caso) no determina la invalidez de la prueba en su conjunto.

Desestimación de los motivos

Finalmente, la Audiencia de Alicante desestima las pretensiones del acusado, considera que los actos mencionados constituyen un delito de daños informáticos y, en consecuencia, impuso una pena de seis meses de prisión al responsable. Este caso pone de manifiesto la importancia de mantener actualizadas las credenciales y medidas de seguridad en las empresas para prevenir este tipo de incidentes.

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