Sep 26, 2025 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 28/2025. Número Recurso: 1/2025. TOL10.631.254
El Tribunal Supremo (Sala de lo Militar) ha matizado el alcance de la falta muy grave recogida en el artículo 8.14 de la Ley Orgánica 8/2014, al considerar que no toda condena penal justifica la separación del servicio si no se ve gravemente afectada la imagen pública de las FF.AA. En este caso, un brigada del Ejército de Tierra fue sancionado con la expulsión tras ser condenado por violencia de género, pero el Alto Tribunal ha sustituido dicha sanción por una suspensión de empleo de un año, en aplicación del principio de proporcionalidad.
Hechos probados
Condena por delito doloso con pena de prisión
El brigada fue condenado mediante sentencia firme a nueve meses y un día de prisión como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género (art. 153.1 y 3 del Código Penal).
A raíz de esta condena, el Ministerio de Defensa le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio, entendiendo que su conducta constituía una falta muy grave conforme al artículo 8.14 de la LORDFAS, al lesionar la imagen pública de las FF.AA., la dignidad militar y los valores institucionales.
El sancionado recurrió la sanción alegando que:
- Su conducta no había causado perjuicio real a la imagen pública de las FF.AA.
- La sanción era desproporcionada y solicitó una medida alternativa como el arresto o la suspensión de empleo.
Cuestión jurídica
¿Basta una condena penal para expulsar a un militar?
El asunto gira en torno a dos cuestiones fundamentales:
- Si la conducta sancionada lesionó efectivamente la imagen pública de las FF.AA. u otros bienes jurídicos protegidos.
- Si la sanción de separación del servicio resulta proporcional, considerando la naturaleza del delito, la pena y las circunstancias personales.
Imagen pública de las FF.AA. como bien jurídico autónomo
La Sala reitera que:
- La imagen pública de las FF.AA. es un bien jurídico protegido autónomamente por el artículo 8.14 LORDFAS, junto con la dignidad militar, el servicio y el perjuicio a la Administración.
- Basta con que uno solo de estos elementos se vea afectado para que se configure la falta muy grave.
- No obstante, la sanción disciplinaria debe individualizarse y atender al impacto real de la conducta sobre dicha imagen pública.
Valoración de la Sala | Conducta incompatible con los valores militares, pero sin gravedad extrema
El Tribunal Supremo reconoce:
- Que la condena penal firme y el delito cometido dañan la imagen pública de las FF.AA., especialmente por tratarse de violencia de género, de alta repulsa social.
- Que los militares están sujetos a un plus de ejemplaridad en su conducta pública y privada.
- Que la incompatibilidad de la conducta con los valores de honor, integridad y ejemplaridad afecta negativamente a la imagen institucional.
Sin embargo, también valora que:
- Se trató de un hecho aislado, no reiterado.
- Concurre la atenuante de reparación del daño (art. 21.5 CP).
- La pena fue inferior a un año, lo que permite una respuesta sancionadora menos gravosa.
Frente a casos anteriores con condenas más severas y conductas reiteradas, la Sala estima que no se produjo un daño irreparable a la imagen pública de las FF.AA. que justifique la separación definitiva del servicio.
Fallo del Tribunal Supremo | Se sustituye la separación del servicio por suspensión de empleo
El Tribunal Supremo resuelve:
- Confirmar la existencia de la falta muy grave por afectar a la imagen pública de las FF.AA.
- Revocar la sanción de separación del servicio, por considerarla desproporcionada.
- Imponer la sanción de suspensión de empleo por un año, conforme al artículo 22 de la LORDFAS.
Las costas se declaran de oficio.
La imagen pública de las FF.AA. exige ejemplaridad, pero también proporcionalidad
Esta sentencia subraya que la imagen pública de las FF.AA. es un bien jurídico relevante, cuya protección no implica necesariamente aplicar la sanción más grave. La Sala de lo Militar insiste en que el principio de proporcionalidad exige ponderar caso por caso, teniendo en cuenta la pena impuesta, la conducta y las circunstancias personales del sancionado. En este caso, la suspensión de empleo resulta ser una respuesta adecuada y razonable, sin que se considere imprescindible su expulsión del Ejército.
Sep 25, 2025 | Actualidad Prime
El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Dean Spielmann, ha cuestionado la compatibilidad entre la normativa antidopaje vigente en Austria y el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Spielmann considera que la publicación sistemática en Internet de datos personales de deportistas sancionados puede resultar desproporcionada y contraria al Derecho de la Unión.
Publicación de sanciones por infracciones a la normativa antidopaje
Un tribunal austriaco analiza la legalidad de estas medidas
Cuatro deportistas profesionales han impugnado la publicación de sus datos personales en línea —nombre, deporte practicado, duración de la sanción y motivo de la misma—. Esta publicación es realizada por la Agencia Independiente de Lucha contra el Dopaje (NADA Austria) y la Comisión Jurídica Antidopaje Austriaca (ÖADR). Dicha publicación se realiza en cumplimiento de la legislación nacional sobre normativa antidopaje.
Según las autoridades austriacas, esta medida busca cumplir dos fines: disuadir a los deportistas de infringir la normativa antidopaje y evitar la elusión de sanciones. De esta forma se informa a patrocinadores y contratantes sobre su situación.
El RGPD frente a la normativa antidopaje
Una cuestión prejudicial ante el TJUE
Ante las dudas planteadas, el tribunal nacional elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En sus conclusiones, el Abogado General Spielmann advierte que la publicación automatizada, nominativa e indefinida en el tiempo de este tipo de datos puede suponer una injerencia excesiva en los derechos fundamentales de los afectados.
El Abogado General sugiere que los fines de la normativa antidopaje podrían lograrse mediante medios menos intrusivos. Por ejemplo, limitando la difusión a organismos competentes y federaciones deportivas. También se podrían emplear pseudónimos en las publicaciones digitales.
La proporcionalidad como criterio clave
Evaluar el impacto de la normativa antidopaje en la privacidad
El informe destaca que la combinación de varios elementos —difusión pública, carácter nominativo, automatismo y ausencia de límite temporal— puede vulnerar el principio de proporcionalidad. Este principio debe regir toda medida que implique tratamiento de datos personales. En este sentido, se recuerda que el RGPD exige una evaluación individualizada en función de las circunstancias del caso y de la gravedad de la infracción a la normativa antidopaje.
Spielmann concluye que la medida solo sería válida si se demuestra que es realmente necesaria y proporcionada para alcanzar los objetivos legítimos de la legislación antidopaje.
¿Es compatible la normativa antidopaje con el RGPD?
Decisión final en manos del tribunal nacional
Corresponde ahora al tribunal austriaco comprobar si, en este caso concreto, la publicación de datos personales de los deportistas sancionados conforme a la normativa antidopaje supera el test de proporcionalidad exigido por el RGPD. Para ello, deberá valorar el alcance, duración y naturaleza de la medida. También deberá considerar la posibilidad de alternativas menos lesivas.
Conclusión
Replantear la aplicación de la normativa antidopaje a la luz del derecho a la protección de datos
Las conclusiones del Abogado General no son vinculantes. Sin embargo, ofrecen una interpretación relevante sobre los límites que debe respetar la normativa antidopaje en su aplicación práctica. De confirmarse esta postura por parte del Tribunal de Justicia, los Estados miembros deberán revisar sus mecanismos de publicidad de sanciones. Esto se hace para ajustarlos a los estándares europeos en materia de protección de datos personales.
Sep 25, 2025 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 744/2025. Número Recurso: 181/202. TOL10.692.654
El Tribunal Supremo ha confirmado la inexistencia de vulneración del derecho de huelga en un conflicto colectivo que afectó al servicio de limpieza de centros públicos en el Principado de Asturias. La sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por una organización sindical contra la resolución previa del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
Conflicto colectivo en 80 centros
Durante una huelga convocada por una organización sindical, se denunciaron posibles actuaciones empresariales que podrían haber afectado al ejercicio del derecho fundamental. En concreto, se alegó que algunos centros permanecieron limpios y que determinadas personas realizaron labores de limpieza en plena huelga.
¿Hubo una vulneración del derecho de huelga?
El valor de la prueba indiciaria
El Tribunal Supremo recuerda que, en estos procedimientos, corresponde al sindicato aportar indicios razonables que apunten a una posible vulneración del derecho de huelga. Solo en ese caso, la carga de la prueba se desplaza a la parte demandada.
Sin embargo, en este supuesto, se concluye que los indicios aportados no alcanzan el umbral exigido. La mera presencia de limpieza puntual o de personas sin identificar no basta para acreditar una sustitución de huelguistas.
Esquirolaje no acreditado
Análisis del esquirolaje interno y externo
El sindicato denunció esquirolaje externo, por supuesta contratación de terceros durante la huelga, y esquirolaje interno, mediante la reubicación de personal de la propia empresa.
El Tribunal descarta ambas formas. La prueba documental no demuestra que se produjera una sustitución organizada. Además, la huelga tuvo efectos visibles, como la acumulación de suciedad, lo cual refuerza la conclusión de que no existió una vulneración del derecho de huelga por esta vía.
Actuación de la entidad pública contratante
Otro de los puntos analizados fue si la entidad pública que contrataba el servicio incurrió en alguna actuación que pudiera suponer una vulneración del derecho de huelga.
El Tribunal admite que, en ciertos casos, un tercero puede lesionar derechos fundamentales de trabajadores externos. Sin embargo, en este caso, no se constató que la resolución del contrato ni la posterior contratación de otra empresa tuviera esa finalidad. Ambas decisiones respondieron a incumplimientos contractuales y a requerimientos de la Inspección de Trabajo en materia de salud laboral.
No hay vulneración del derecho de huelga
El Tribunal Supremo concluye que no se ha producido una vulneración del derecho de huelga, ni por parte de la empresa adjudicataria ni por parte de la entidad pública contratante.
Se desestima así el recurso de casación, quedando ratificada la sentencia de instancia.
Sep 25, 2025 | Actualidad Prime
El Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el conflicto de competencia promovido por la Comunidad de Madrid frente a un contrato estatal relacionado con la captación y formación de familias acogedoras. La sentencia, dictada por el Pleno y con ponencia de la magistrada María Luisa Segoviano, delimita las competencias estatales y autonómicas en materia de protección de menores.
Conflicto de competencia por un contrato estatal en materia de acogimiento familiar
El conflicto de competencia se originó a raíz de un contrato licitado por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 —actualmente Ministerio de Juventud e Infancia—. El contrato tenía por objeto el diseño de un servicio estable de captación, sensibilización, fidelización y formación de familias interesadas en el acogimiento de menores tutelados por las administraciones públicas.
La Comunidad de Madrid sostuvo que este contrato vulneraba su competencia exclusiva en materia de protección y tutela de menores, reconocida en el artículo 26.1.24 de su Estatuto de Autonomía.
El Tribunal reconoce un doble contenido en el contrato impugnado
La sentencia del Tribunal Constitucional distingue entre dos contenidos diferenciados del contrato:
- La asistencia técnica para mejorar el conocimiento sobre el acogimiento familiar.
- El diseño operativo de un servicio de captación y formación de familias acogedoras.
Respecto al primer punto, el Tribunal concluye que no hay invasión competencial. El Estado puede legítimamente encargar estudios o informes técnicos para reforzar sus políticas públicas, sin que ello suponga una extralimitación constitucional.
El diseño del servicio sí vulnera competencias autonómicas
El conflicto de competencia se estima en lo relativo al segundo objetivo del contrato. El Tribunal considera que el diseño de un servicio estable destinado a intervenir directamente sobre el acogimiento familiar constituye una función ejecutiva que corresponde en exclusiva a las comunidades autónomas.
Dicha actuación no puede justificarse por la competencia estatal en legislación civil (art. 149.1.8 CE), ya que esta se limita al ámbito normativo y no permite acciones ejecutivas como la licitación impugnada.
No cabe invocar cooperación ni coordinación para invadir competencias
El Estado defendió la validez del contrato en base a:
- Su carácter supraterritorial.
- Su inclusión en estrategias como la Estrategia Estatal de Derechos de la Infancia.
- Su financiación con fondos europeos (FSE+).
- Y su supuesto encaje en el principio de cooperación y coordinación interadministrativa.
El Tribunal rechaza todos estos argumentos. Recuerda que el principio de cooperación no puede alterar el reparto competencial ni desposeer a las comunidades autónomas de sus atribuciones. Cualquier fórmula de cooperación debe ser voluntaria y respetuosa con las competencias propias, tal como establece la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Asimismo, descarta que el contrato responda a una función de coordinación estatal, ya que el Estado no tiene atribuida esta competencia por el artículo 149.1 CE.
El fallo delimita el alcance del conflicto de competencia
En definitiva, el Tribunal Constitucional resuelve el conflicto de competencia declarando que:
- No existe invasión competencial en lo relativo a la asistencia técnica para análisis y mejora de políticas públicas.
- Sí hay extralimitación competencial en la parte del contrato que afecta a la ejecución de servicios que corresponden a las comunidades autónomas.
Han anunciado voto particular el magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada Concepción Espejel Jorquera.
Sep 24, 2025 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 805/2025. Número Recurso: 4736/202. TOL10.598.225
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha consolidado su doctrina sobre la exención en el IRPF de la indemnización percibida tras la extinción de un contrato de alta dirección. El fallo estima que, en caso de desistimiento del empresario, la cuantía mínima obligatoria no tributa.
Indemnización por desistimiento del empresario
Naturaleza laboral del contrato de alta dirección
El litigio se originó tras la extinción de un contrato de alta dirección mediante el desistimiento unilateral del empresario. El directivo percibió la indemnización mínima legal: siete días de salario por año trabajado, con un límite de seis mensualidades.
La Administración tributaria consideró que esta relación era mercantil, al formar parte el afectado del Consejo de Administración de la empresa. Por tanto, excluyó la exención del IRPF prevista en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).
Esta interpretación fue respaldada por la Audiencia Nacional, que desestimó en primera instancia la reclamación del contribuyente.
Doctrina del Supremo sobre el contrato de alta dirección
Indemnización exenta conforme al artículo 7.e) LIRPF
El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, con base en la jurisprudencia reiterada que reconoce la naturaleza laboral especial del contrato de alta dirección. En particular, se remite a su propia sentencia de 4 de septiembre de 2020 (recurso 3278/2019) y a la doctrina de la Sala de lo Social (STS de 22 de abril de 2014, rec. 1197/2013).
El allanamiento del Abogado del Estado fue clave. Este asumió íntegramente el criterio jurisprudencial favorable a considerar exenta de tributación la indemnización mínima por cese en los contratos de alta dirección.
Límites del recurso
No se valora la reducción por rendimientos irregulares
La Sala aclara que su análisis se limita a la interpretación del artículo 7.e) LIRPF, sin pronunciarse sobre la posible aplicación de la reducción por rendimientos irregulares del artículo 18.2, al no haber sido solicitada expresamente.
Fallo del Tribunal Supremo
Reconocimiento del derecho del directivo a la exención fiscal
El Tribunal Supremo:
- Estima el recurso de casación interpuesto.
- Anula la sentencia de la Audiencia Nacional.
- Reconoce que la indemnización mínima por cese del contrato de alta dirección está exenta de IRPF.
- No impone costas en casación y reparte las de instancia entre las partes.
Conclusión
Seguridad jurídica para directivos en contratos de alta dirección
La sentencia refuerza la seguridad jurídica en el ámbito de los contratos de alta dirección. Confirma que, aunque el alto directivo pertenezca al órgano de administración, la indemnización mínima legal por desistimiento empresarial está exenta de tributación en el IRPF.
Esta resolución marca un precedente importante en la fiscalidad de las relaciones laborales especiales, aportando claridad sobre el tratamiento fiscal del cese en contratos de alta dirección.