Delito de coacciones, delito de daños, delitos leves de lesiones y uno leve de maltrato de obra: Se impone multa a cuatro miembros del comité de empresa por agredir a responsables de recursos humanos tras un despido. – Juzgado de lo Penal – Sección Tercera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 246/2024 – Num. Proc.: 285/2022 – Ponente: Carlos Manuel Suárez-Mira Rodríguez (TOL10.172.318)

XDO. DO PENAL N. 3A CORUÑASENTENCIA: 00246/2024 -C/ MONFORTE S/N 15071 - CIF S1513057HTeléfono: 981182207-981185218Correo electrónico: [email protected]/usuario: MGModelo: N85850N.I.G.: 15030 43 2 2020 0011193PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2022Delito/Delito Leve: LESIONESDenunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Eusebio , Fabio , FidelProcurador/a: D/Dª , JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES , JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOSREYES , JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYESAbogado/a: D/Dª , ALEJANDRA ROMERO LOPEZ , ALEJANDRA ROMERO LOPEZ , ALEJANDRA ROMERO LOPEZContra: Jorge , Justino , Marcelino , MartinProcurador/a: D/Dª IAGO ESPASANDIN BARREIRO, IAGO ESPASANDIN BARREIRO , IAGO ESPASANDINBARREIRO , IAGO ESPASANDIN BARREIROAbogado/a: D/Dª PABLO NO COUTO, PABLO NO COUTO , PABLO NO COUTO , PABLO NO COUTOVistos por mí, CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 285/2022, con intervención del Ministerio Fiscal y de laAcusación Particular Fabio , Eusebio y Fidel representada por el Procurador Sr. Garaizabal García de losReyes, siendo acusados Marcelino , mayor de edad según DNI nº NUM000 , Justino , mayor de edad según DNI nº NUM001 , Jorge , mayor de edad según DNI nº NUM002 y Martin , mayor de edad según DNI nº NUM003 , representados por el Procurador Sr. Espasandín Barreiro, vengo en dictar en nombre de S.M. el Rey la siguienteSENTENCIA 246/2024En A Coruña, a 29 de julio de 2024PRIMERO.- Tramitación El Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña procedió a incoar las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1248/20 por auto de fecha 20.12.2020, procediéndose a la toma de declaración de los investigados y practicándose cuantas diligencias de investigación se estimaron convenientes. A la vista de lo actuado, en el momento procesal oportuno se dictó auto de fecha 17.6.2022 de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular a efectos de solicitar la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. Una vez presentado el escrito de acusación, se dictó auto de apertura del juicio oral en fecha 6.10.2022, teniéndose por formulada la acusación contra Marcelino , Justino , Jorge y Martin por un delito de desórdenes públicos, previsto y penado en el artículo 557 ter.1 del Código penal y subsidiariamente, por un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código penal y dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código penal, un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal y un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código penal, dándose seguidamente traslado a su representación letrada para la presentación del escrito de defensa frente a la acusación formulada. Evacuado este trámite, fueron elevadas las actuaciones a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, admitidas las pruebas propuestas previa declaración de pertinencia y señalado el inicio de las sesiones del Juicio Oral para el día 28.5.2024, que continuó el 23.7.2024, en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas con el resultado que figura en el acta digital que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.En la tramitación de esta causa se ha dado cumplimiento a todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y garantizado los derechos constitucionales y procesales de todas las partes personadas.SEGUNDO.- Acusación El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de desórdenes públicos, previsto y penado en el artículo 557 ter.1 del Código penal (subsidiariamente de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código penal), tres delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código penal y un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código penal, de los que serían autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de . . .

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COMPETENCIA TERRITORIAL EN CONTRATO DE ARRAS. Mi cliente de Madrid ha formado un contrato de arras para la compra de un inmueble en Valencia, teniendo la vendedora su domicilio en Holanda , siendo española El contrato esta firmado en Valencia hay que reclamar la devolución de las arras , y necesito conocer donde debe presnetarse la demanda gracias (TOL10.186.779)

TAS5920Re: COMPETENCIA TERRITORIAL EN CONTRATO DE ARRASEn materia de obligaciones contractuales son competentes los tribunales españoles, cuando la obligación se haya cumplido o deba cumplirse en España (art. 22 quinquies LOPJ). La competencia territorial la determina el art. 50.2 LEC, según el cual «Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor». En este caso, la competencia territorial correspondería al Juzgado de primera instancia del domicilio del actor.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=56704 . . .

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Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre, por el que se regula la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en instalaciones ubicadas en el mar (TOL10.194.242)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I Las energías renovables marinas se han configurado en los últimos años como un elemento fundamental para alcanzar los objetivos energéticos y climáticos para 2030 y 2050, reducir la dependencia energética y favorecer el desarrollo industrial y tecnológico, tanto a nivel europeo como a nivel nacional. En el ámbito europeo esto se ha plasmado en una estrategia titulada «Una estrategia de la UE para aprovechar el potencial de la energía renovable marina para un futuro climáticamente neutro» publicada en noviembre de 2020, orientada a que las energías renovables marinas alcancen su pleno potencial, estableciendo objetivos de potencia instalada de eólica marina y las energías del mar. En enero de 2023, basándose en la citada estrategia y en el Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas, los Estados miembros acordaron objetivos no vinculantes para la generación de energía renovable marina de aquí a 2050, con objetivos intermedios para 2030 y 2040, en cada una de las cinco cuencas marítimas de la UE. Los objetivos acordados establecen un nivel de ambición más elevado para la capacidad instalada en comparación con la Estrategia. Esto da lugar a la ambición general de instalar aproximadamente 111 GW de capacidad de generación de energía renovable marina para finales de esta década, y asciende a unos 317 GW para mediados de siglo. A nivel nacional, en diciembre de 2021 el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicó la «Hoja de Ruta para el desarrollo de la Eólica Marina y de las Energías del Mar en España», en la que se fija un objetivo de potencia instalada de eólica marina de 1 a 3 GW en 2030 y de 40 a 60 MW para las energías del mar. Esta estrategia también define las líneas de actuación para alcanzar los objetivos, señalando la necesidad de adecuar el marco administrativo de autorización y de impulso de la inversión. Por otro lado, el Real Decreto 363/2017, de 8 de abril, por el que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo, que traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo, ordena la aprobación de cinco planes de ordenación del espacio marítimo, uno para cada una de las demarcaciones marinas españolas. Estos planes han sido aprobados mediante el Real Decreto 150/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueban los planes de ordenación del espacio marítimo de las cinco demarcaciones marinas españolas, como herramienta para garantizar la sostenibilidad de las actividades humanas en el mar y, al mismo tiempo, facilitar el desarrollo de los sectores marítimos. Estos planes identifican zonas de alto potencial para el desarrollo de la energía eólica marina donde el despliegue de la eólica marina resulta más idóneo a nivel técnico y se cumplen ciertos criterios de protección ambiental y de compatibilidad con otros usos del mar. El Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial, regulaba hasta ahora el procedimiento particular de autorización de las instalaciones eólicas marinas y de las energías del mar. No obstante, ante los avances del sector eólico marino, y gracias a conceptos tecnológicos como las instalaciones flotantes que han ampliado su alcance geográfico potencial, unido al nuevo marco europeo y nacional, se hace necesario el establecimiento de una nueva normativa. II De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, corresponde a la Administración General del Estado la autorización de las instalaciones de generación eléctrica ubicadas en el mar territorial, establecer el régimen retributivo y fijar la retribución de aquellas actividades que . . .

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‘Caso Playas’. Prevaricación administrativa, fraude a la administración, revelación de secretos y aprovechamiento de secretos por particular: Absolución. No toda irregularidad administrativa es prevaricación. Al margen que algunas decisiones podamos considerarlas irregulares, en su conjunto no ponen de manifiesto la finalidad delictiva en cuanto a la consecución de una adjudicación arbitraria, que sostienen las acusaciones, ni por sí solas pueden ser constitutivas de resoluciones administrativas prevaricadoras desde un punto de vista penal – Audiencia Provincial de Les Illes Balears – Sección Segunda – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 360/2024 – Num. Proc.: 127/2022 – Ponente: RAQUEL MARTINEZ CODINA (TOL10.144.756)

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00360/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO: PA 127/2022

SENTENCIA núm. 360/24

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA:

Dña. Mónica de la Serna de Pedro.

MAGISTRADAS:

Dña. Raquel Martínez Codina.

Dña. Carmen Caminals Peñasco.

En Palma de Mallorca, a treinta de julio de dos mil veinticuatro.

Visto ante esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, el presente Rollo PA 127/12, dimanante del PADD Nº 241/17 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor, por delitos de prevaricación administrativa, de fraude a la administración, de revelación de secretos cometido por funcionario público, de aprovechamiento de secretos por particular y de coacciones, contra:

- Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Cerda Bestard y asistido por el Letrado D. José Zaforteza Fortuny;

- Ángel Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Mascaró Galmes y asistido por el Letrado D. Gaspar Oliver Servera:

- Adrian, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francisca Ribot Binimelis y asistida por el Letrado D. Eduardo Valdivia Santandreu;

- Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Cerda Bestard y asistido por el Letrado D. Lorenzo Salva Martínez:

- Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Truyols Álvarez-Novoa y asistido por el Letrado D. Antonio Montserrat Moya;

- Aquilino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Cerda Bestard y asistido por el Letrado D. Lorenzo Salvá Romartínez; y

- Avelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eulalia Arbona Niell y asistido por el Letrado D. Felix Yagüe Bermúdez.

Ha ejercitado la acusación en ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Carrau Mellado.

Ha ejercitado la Acusación Particular Bernardo y la entidad mercantil EL CUIDAREM, S.L, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Bárbara Sanso Ferrer y asistidos por el Letrado D. Miguel Ángel Ordinas Pou.

Ha ejercitado la Acusación Particular la entidad mercantil MASISA 2000, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Gornals y asistida por el Letrado D. Felipe Amengual Mañas.

Se ha dirigido acción como responsable civil directo y solidario contra la mercantil MARPORTSUNBEACH MALLORCA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francisca Ribot Binimelis y asistida por el Letrado D. Eduardo Valdivia Font, y como responsable civil subsidiario contra el Excmo. AJUNTAMIENTO DE FELANITX, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Fuester Riera y asistido por la Letrada Dña. Marta Rosell Garau.

Expresa el parecer del Tribunal como ponente, la Ilma. Sra. Dña. Raquel Martínez Codina.

PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en la incoación de las diligencias previas nº 241/2017, acordada por auto de fecha 13 de febrero de 2017, a raíz de la admisión a trámite de la querella presentada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos, se remitió a este órgano para su enjuiciamiento.

TERCERO.- Al inicio del juicio, la acusación particular ejercitada por Bernardo y la entidad EL CUIDAREM, S.L., aportó como documental factura del coste del toldo y de los parasoles que dijo que tuvieron que adquirir mientras el primero estaba dañado. Asimismo, solicitó que se admitiera como prueba el informe ya aportado con anterioridad (ac. nº 109 Rollo de Sala), así como la pericial de su autor.

La acusación particular ejercitada por la entidad MASISA 2000, S.L., propuso que se admitiera como prueba un informe pericial ya aportado con anterioridad (ac. 95), y que se citara como perito a su autor, Carlos María, así como unas manifestaciones de Diego y de Domingo hechas a instancias del referido perito como prueba documental, y su testifical.

La defensa del Sr. Ángel Daniel renunció a la petición efectuada en su escrito de . . .

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Despido nulo. No cabe. Falta comunicación baja por IT. La emisión de un parte de baja médica no exime al trabajador de su deber de comunicar con diligencia al empresario las circunstancias impeditivas de la prestación de sus servicio. No habiéndose demostrado la violación de los derechos fundamentales invocados no procede, en lógica consecuencia, ni la declaración de la nulidad del despido ni el reconocimiento de quantum indemnizatorio alguno por inexistentes daños y perjuicios. – Tribunal Superior de Justicia de Asturias – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1313/2024 – Num. Proc.: 1135/2024 – Ponente: Francisco José de Prado Fernández (TOL10.183.808)

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDOSENTENCIA: 01313/2024T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDOC/ SAN JUAN Nº 10Tfno:985 22 81 82Fax:985 20 06 59Correo electrónico:NIG:33044 44 4 2023 0004841Equipo/usuario: MGZModelo: 402250RSU RECURSO SUPLICACION 0001135 /2024Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000810 /2023Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIORECURRENTE/S D/ña DanitzaABOGADO/A:MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDÓÑEZPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FOJACO FERNANDEZ SLABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, COVADONGA FERNÁNDEZ ÁLVAREZPROCURADOR:,GRADUADO/A SOCIAL:,Sentencia nº 1313/24En OVIEDO, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZFERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el RECURSO SUPLICACION 1135/2024, formalizado por el Letrado D MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDÓÑEZ, en nombre y representación de Dª Danitza , contra la sentencia número 88/2024 dictada por el JDO. DE LOSOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 810/2023, seguidos a instancia deDª Danitza frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y FOJACO FERNANDEZ SL, siendo parte el MINISTERIOFISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.De las actuaciones se deducen los siguientes:PRIMERO:D Danitza presentó demanda contra el MINISTERIO FISCAL, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y FOJACO FERNANDEZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 88 /2024, de fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.-Dª. Danitza comenzó a prestar servicios para la empresa FOJACO FERNANDEZ S.L. el 01-10-21, a jornada completa, con la categoría profesional de Camarera, con un salario bruto diario en cómputo anual de 47,40 euros, sujeta en cuanto a las restantes condiciones al Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias.SEGUNDO.-El 11-07-23 la demandante pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "otros trastornos de ansiedad especificados".El 17-09-23 se emitió el Alta a solicitud de la Mutua, siendo repuesta al día siguiente en la situación de incapacidad temporal por su MAP.TERCERO.-El 21-09-23 la empresa envió a la actora el siguiente burofax que fue recibido ese mismo día: "Por medio de la presente, la Dirección de la empresa le requiere para que en el plazo de improrrogable 24 horas se incorpore a su puesto de trabajo o justifique la causa de su inasistencia al mismo, pues lleva desde el lunes 18 de septiembre sin venir a trabajar.Le recordamos que el artículo 50 del Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias califica como falta muy grave faltar más de 3 días al trabajo, siendo sancionable incluso con el despido".No consta respuesta alguna de la demandante a tal requerimiento.CUARTO.-El 26-09-23 se entregó a la demandante una comunicación cuyo texto literal era el siguiente: "Por medio de la presente la Dirección de esta empresa ante la imposibilidad poder hacerle entrega personalmente de esta comunicación por las causas y los hechos que más adelante se detallan, le comunica vía burofax que al amparo con lo dispuesto por el artículo 54.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 51.C.2 del Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias, ha tomado la decisión de sancionarla con su despido disciplinario que lo será con efectos del día de 26-09-2023.La causada su despido se encuentra motivada porque no ha venido a trabajar los días 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de este mes de septiembre y tampoco se ha puesto en contacto con la empresa para justificar la causa de su ausencia, y eso que esta . . .

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