May 15, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Doctrina
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y DOCTRINA DE LOS TRIBUNALES. 3. ESPECIALIDADES APLICABLES TRAS LA REFORMA. 3.1. La nueva redacción de la disposición adicional decimosexta de la Ley General de Subvenciones. 3.2. Especialidades aplicables a estas subvenciones en la fase de preparación y convocatoria. 3.2.1. Bases reguladoras. Competencia y contenido. 3.2.2. Convocatoria y procedimiento de concesión de la subvención. 3.2.3. Gestión, justificación y reintegro de las subvenciones otorgadas por las fundaciones del sector público estatal. 3.2.4. Control financiero de las subvenciones. 3.2.5. Régimen de Infracciones y sanciones. 3.3. La intervención de las fundaciones en los supuestos de concesión directa de la subvención. 4. CONCLUSIÓN.1. INTRODUCCIÓNLas fundaciones del sector público se configuran como una institución heterogénea que a lo largo de las últimas décadas han realizado una gran actividad de fomento dentro del sector público.Esta actividad de fomento ha consistido, para algunas de estas fundaciones, en la realización de entregas dinerarias sin contraprestación, asimilables conceptualmente a las subvenciones otorgadas por las administraciones públicas pero sometidas al derecho privado por la naturaleza de la entidad concedente.Dicha configuración planteó una serie de problemas conceptuales en la tramitación de estas entregas dinerarias y, particularmente, en la posterior reclamación en caso de incumplimiento, lo que finalmente motivó la articulación de un nuevo sistema tras la reforma de la disposición adicional decimosexta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en lo sucesivo, DA 16ª LGS) operada por la disposición final séptima, apartado segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP).A través es de este artículo se pretende efectuar una breve exposición general de lo que, a mi juicio, fueron algunos de los principales problemas que generó la anterior configuración y como se han intentado solventar con el nuevo sistema, exponiendo, además, las principales especialidades que la convocatoria y posterior gestión de tales subvenciones plantean a la vista de la concreta configuración de la entidad concedente.2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y DOCTRINA DE LOS TRIBUNALESEn este apartado pretendo realizar una breve exposición de los antecedentes legislativos sobre la materia y de algunos pronunciamientos judiciales que han ido perfilando la naturaleza de las entregas realizadas por las fundaciones que permiten atisbar la necesidad de la reforma que posteriormente analizaremos.El nuevo panorama que en materia de subvenciones supuso para el sector público estatal tanto la Ley General de Subvenciones como su reglamento de desarrollo, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en lo sucesivo, RGS), no implicó un gran cambio de régimen para las fundaciones del sector público.Así, el apartado primero de la DA 16ª LGS señalaba que las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las fundaciones del sector público se regirán por el derecho privado, si bien serán de aplicación los principios de gestión contenidos en esta ley y los de información a los que se hace referencia en el artículo 20. En todo caso, añadía, las aportaciones gratuitas que realizaran habrían de tener relación directa con el objeto de la actividad contenido en la norma de creación o en sus estatutos.Su apartado segundo delimitaba los criterios para definir qué fundaciones quedaban comprendidas dentro del ámbito de aplicación del precepto que, como veremos, no ha sido alterado por la reforma y que analizaremos en el siguiente apartado.Por su parte, el Reglamento General de Subvenciones arrojaba un poco más de luz, disponiendo en su artículo 5 que, entre otras entidades, a las fundaciones del sector público estatal, les era de aplicación los principios de gestión y de información previstos respectivamente en los artículos 8.3 y 20 LGS, en las entregas dinerarias que realicen a favor de terceros sin contraprestación.Del mismo . . .
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May 15, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Formulario
Artículo 232. 3 LGT
Escrito de comparecencia de un posible interesado en el procedimiento general económico-administrativo, en el caso de que sea titular de derechos o resulten afectados sus intereses legítimos por la resolución dictada.
AL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO ...
D/Dña (...), con NIF (...), (en su propio nombre/actuando en su representación Don/Doña (...), con NIF (...), señalando como domicilio a efectos de notificaciones (...) DICE:PRIMERO.-Que ha tenido noticias de que se tramita en ese Tribunal Económico-Administrativo la reclamación ... (en caso conocer número de la reclamación económico-administrativa: con el número (...) en relación con (el acto/la actuación).SEGUNDO.- Que de acuerdo con el artículo 232, apartado 3, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desarrollado en el artículo 38 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, considera que es titular de derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, porque (es sucesor del reclamante como consecuencia del fallecimiento del miso en (...)/porque (...)TERCERO.- Que se aportan los siguientes documentos:(en caso de que se actúe mediante representante hay que añadir: Poder de representación.)(en caso de fallecimiento del reclamante añadir: Certificado de defunción expedido por el Registro inicial competente y documentación (...) que acredita el interés del compareciente.)(-...)Conforme a lo expuestoSOLICITA:Que admitiendo este escrito de comparecencia, considere a esta parte como interesada en el procedimiento económico-administrativo de referencia en toda la tramitación que se realice a partir de este momento.(En caso de que se desee realizar alguna otra petición añadir:Que asimismo se solicita (...)En (...), a (...) de (...) de (...) (lugar y fecha)Firmado: (firma ...)
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May 15, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Jurisprudencia
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha condenado al Servicio de Salud de la comunidad autónoma (SERGAS) a indemnizar con 15.000 euros a los herederos de una paciente que terminó sufriendo ceguera debido a un diagnóstico erróneo. El SERGAS deberá pagar 15.000 euros en concepto de indemnización por daño moral, a raíz de la mala praxis de los facultativos que diagnosticaron erróneamente una conjuntivitis a la paciente, provocando finalmente su ceguera.La paciente, con antecedentes de retinopatía diabética no proliferativa y diabetes, acudió hasta en seis ocasiones a los servicios médicos del SERGAS por un cuadro ocular doloroso y rojizo. En todas las visitas se le diagnosticó erróneamente conjuntivitis, ignorando sus antecedentes médicos.El retraso en la atención adecuada y el diagnóstico preciso llevó a un deterioro progresivo de la visión de la paciente. Cuando finalmente acudió a un especialista oftalmólogo de urgencia, el glaucoma ya estaba avanzado, resultando en una pérdida total e irreversible de la visión en ambos ojos. Debido a la pérdida permanente de la visión, se le reconoció un grado de discapacidad del 89%. Los herederos reclamaron a la Administración Los herederos de la paciente interpusieron una reclamación administrativa, al considerar que la ceguera podía haberse evitado si se hubiera actuado con la diligencia debida. Los 6 diagnósticos erróneos impidieron que la paciente tuviera el tratamiento correcto, generando finalmente un daño irreversible. La Administración denegó la reclamación, al negar que los profesionales no hubiesen tenido en cuenta los antecedentes.La misma respuesta otorgó el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo, el cual desestimó el recurso planteado. El juez argumentó que la paciente debía seguir un control de su patología previa (diabetes), ya que no acudió a una cita programada dos años atrás.Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia estima el recurso, al considerar que sí existió error en el diagnóstico y una atención médica inadecuada. La Sala establece la responsabilidad patrimonial de la administración, condena al pago de una indemnización de 15.000 euros. Indemnización por daño moral El tribunal otorga una indemnización de 15.000 euros por mala praxis de los servicios médicos. Así, considera que el tiempo transcurrido desde el primer diagnóstico erróneo demuestra un retraso en la atención sanitaria. No se trata de que la Administración sea la responsable de la ceguera, sino de la pérdida de oportunidad que ha experimentado la paciente al no aplicarle el tratamiento adecuado.Por lo tanto, la indemnización acordada no es el daño correspondiente por la pérdida de visión, sino por la incertidumbre generada por los hechos. Este monto se basa en varios factores, incluida la falta de prueba de probabilidades y el tiempo vivido con las secuelas del caso, ya que la mujer ya falleció, son los herederos quienes reclaman. El tribunal también ha tenido en cuenta lo dispuesto por otros tribunales al respecto. Así, estima el recurso presentado por los herederos de la paciente que sufrió la ceguera y concede la indemnización por daños morales.T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1A CORUÑASENTENCIA: 00176/2024Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROARecurso de apelación núm. 368/2023Apelante: Dña. Zulima , D. Conrado , DÑA. María CristinaApelada: SERVIZO GALEGO DE SAUDE, XL INSURANCE COMPANY S.E. SUCURSAL EN ESPAÑAEN NOMBRE DEL REYLa Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciadola siguienteSENTENCIAIlmos. Sres.D. Luis Ángel Fernández BarrioDña. Cristina María Paz EiroaDña. Mónica Sánchez RomeroA Coruña, a 13 de marzo de 2024.El recurso de apelación 368/2023, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por doña Zulima , donConrado y doña María Cristina , representados por el procurador don Adrián Manivesa Pantín y dirigida por elletrado don Manuel Casal Fraga, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, dictada en el ProcedimientoOrdinario 313/2021, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Ferrol, sobre responsabilidadpatrimonial de la Administración - Sanitaria; siendo parte apelada el Servizo Galego de Saúde, representado yasistido por el/la Letrado/a del SERGAS; y XL Insurance Company S . . .
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May 15, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Consulta
CONTESTACIÓN
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las sociedades mercantiles que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
En consecuencia, la consultante y la entidad subcontratista tendrán la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que preste la entidad subcontratada deberá realizarse conforme a las reglas de localización de servicios contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992.
En concreto, el artículo 69.Uno.1º de dicha Ley dispone lo siguiente, en relación con la regla general de localización de las prestaciones de servicios:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios . . .
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May 15, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Consulta
TAS5920Re: SUBSIDIO DESEMPLEO MAYORES 52 AÑOSPara percibir subsidio hay que proceder del desempleo, salvo circunstancias especiales, como liberados de prisión, emigrantes, o recuperado de una pensión de IP.-----------TAS130458Re: SUBSIDIO DESEMPLEO MAYORES 52 AÑOS¿Y podría acceder a alguna otra modalidad de subsidio por desempleo que no sea el de mayores de 52 años o a otra ayuda al no llevar los 12 meses cotizados?-----------TAS5920Re: SUBSIDIO DESEMPLEO MAYORES 52 AÑOSLa DA 27ª LGSS exige para percibir el subsidio extraordinario de desempleo, ser parado de larga duración y haber extinguido por agotamiento de alguna de las siguientes prestaciones:· Prestación por desempleo o el subsidio por desempleo.· Ayudas económicas vinculadas al Programa de renta activa de inserción (RAI).· El Programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo (PREPARA). Puede ver si cumple requisitos para el RAI y PREPARA. Al margen de este tipo de prestaciones, puede comprobar si cumple los requisitos para el Ingreso mínimo vital, prestación muy utilizada actualmente.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=57&t=54639 . . .
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