May 9, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Legislación
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I En esta tercera década del siglo XXI, los pilares del Estado del bienestar en Europa, en torno a la existencia de una sanidad, una educación y unos derechos sociales asegurados por los poderes públicos, deben reforzarse para responder a la nueva realidad de la sociedad tras la pandemia de COVID-19 y a los retos demográfico, climático y digital. Asimismo, se debe apostar por incorporar otro pilar que refuerce el Estado del bienestar, como es la reforma y reconfiguración de las políticas activas de empleo que se está materializando en España. En un contexto de crisis económica y social, como el que se ha vivido tras la declaración por la Organización Mundial de la Salud de la pandemia internacional de COVID-19, con un enorme impacto en el mercado de trabajo y la actividad productiva, el Consejo Europeo de 21 de julio de 2020 acordó un paquete de medidas de gran alcance que aunaban el marco financiero plurianual (MFP) para 2021-2027, y la puesta en marcha de un Instrumento Europeo de Recuperación («Next Generation EU»), cuyo elemento central es el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 27 de abril, de conformidad con lo establecido por la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del citado Plan («Council Implementing Decision-CID»), de 13 de julio de 2021. Fruto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y de los compromisos de reformas acordados, el 7 de diciembre de 2021 se publicó el Real Decreto 1069/2021, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo 2021-2024. La aprobación de esta Estrategia respondía a una actuación contemplada en la Reforma 5 «Modernización de políticas activas de empleo», incluida en el Componente 23 «Nuevas políticas públicas para un mercado de trabajo dinámico, resiliente e inclusivo», encuadrado en el área política VIII «Nueva economía de los cuidados y políticas de empleo» del citado Plan, hito número 334. En particular, la mencionada disposición introdujo una visión estratégica nueva, con unos objetivos centrados en las personas y en las empresas, fundamentalmente en las pequeñas, en coherencia con la transformación productiva, orientada hacia resultados, impulsando la mejora de las capacidades de los servicios públicos de empleo y mejorando la gobernanza y cohesión del Sistema Nacional de Empleo. La Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo a que se refiere el párrafo anterior, ha sido desarrollada y apoyada por todos los servicios públicos de empleo autonómicos, coordinados por el Servicio Público de Empleo Estatal y ha puesto los raíles para iniciar una reforma estructural de las políticas activas de empleo. Así, la configuración y acuerdo en torno a dicha Estrategia impulsó la aprobación de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, una norma que establece el marco de ordenación de la política de empleo, integrado tanto por las políticas activas de empleo como por las políticas de protección frente al desempleo. La Ley 3/2023, de 28 de febrero, que ha dado cumplimiento al hito CID número 335 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, es una de las 102 reformas que están acordadas con la Comisión Europea en el marco del citado Plan, y tiene por objeto «promover y desarrollar la planificación, coordinación y ejecución de la política de empleo y garantizar el ejercicio de los servicios garantizados y la oferta de una adecuada cartera de servicios a las personas o entidades demandantes de los servicios públicos de empleo, a fin de contribuir a la creación de empleo y reducción del desempleo, mejorar la empleabilidad, reducir las brechas estructurales de género e impulsar la cohesión social y territorial». Por tanto, con la citada ley se persigue completar el círculo de los servicios garantizados en el Estado del bienestar, de manera que toda persona demandante de servicios de empleo tenga derecho a ser atendida por personal t . . .
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May 9, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Consulta
CONTESTACIÓN
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…)”.
En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.
En el caso concreto planteado en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción, en virtud de la cual la entidad consultante S absorberá a otra entidad en la que participa en un 99,99%.
Tratándose de una operación de fusión en la que la entidad absorbente participa en, al menos, un 5% en la entidad absorbida (en este caso en un 99,99%), resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LIS, en virtud del cual:
1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.”.
Asimismo, el artículo 77 de la LIS que regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, señala:
“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en el territorio español de bienes y derechos en él situados.
(…)”.
Por su parte, el artículo 78 de a LIS establece que:
“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación . . .
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May 9, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 576/2024
Fecha de sentencia: 08/04/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6689/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6689/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 576/2024
Excmos. Sres.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 8 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto por los magistrados indicados al margen, en su Sección Tercera, el recurso de casación número 6689/2021, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación y defensa que legalmente ostenta, contra la sentencia de 8 de enero de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el procedimiento ordinario nº 302/2017.
Ha intervenido como parte recurrida el procurador de los tribunales D. Carlos Piñeira de Campos en nombre y representación de E-distribución Redes Digitales, S.L.U., bajo la dirección letrada de D. Jaime Almenar Belenguer.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.
PRIMERO. La Letrada de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de enero de 2021 (rec. 302/2017) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Endesa Distribución Eléctrica SLU" (en adelante "ENDESA") contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 7 de marzo de 2017 y contra la resolución de esa misma autoridad de 13 de septiembre de 2016 por la que se impuso a Endesa una sanción de multa por importe de 400.000 € y el comiso del beneficio ilícito obtenido por importe de 1.390.158 € por la comisión de una infracción administrativa en materia de consumo.
La sentencia impugnada anula la sanción impuesta al considerar que la cuantía por alquiler del servicio de telegestión que cobra la entidad es competencia exclusiva del Estado en ejercicio de sus competencias básicas, razón por la que considera que la conducta no es antijurídica.
La sentencia afirma que:
"Sentado lo anterior, la gestión económica del sistema eléctrico es competencia exclusiva del Estado. Los arts. 149.1.13 y 149.1.25 de la CE atribuyen competencia al Estado para el establecimiento de las "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica" y de las "bases del régimen minero y energético", respectivamente. La STC nº 148/2011, de 28 de septiembre, declaró que "de acuerdo con el art 3.1 de la Ley del sector eléctrico, corresponde a la Administración general del Estado establecer la retribución de aquellas actividades que, como la distribución de energía eléctrica, tienen la consideración de reguladas (apartado b) y regular la estructura de precios determinando, mediante peaje, el correspondiente al uso de redes de transporte y distribución así como determinar, en su caso, mediante tarifa de último recurso, el precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determine, cuestiones a las que . . .
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May 9, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Legislación
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia supone un reto para la modernización de las administraciones públicas, el impulso a las pymes, la conectividad digital, el impulso de la ciberseguridad y despliegue del 5G, la estrategia nacional de Inteligencia Artificial y el desarrollo de un Plan nacional de competencias digitales, en diferentes ámbitos, cuyos hitos posibilitaran una verdadera transformación digital. Una de las medidas que se consideran necesarias, en este contexto y en relación con las medidas de impulso a la conectividad y digitalización de la economía y la sociedad promovidas por los distintos departamentos ministeriales, es la creación de una Comisión Interministerial al amparo del artículo 22.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por ello, y actuando como elemento basal para la representatividad, trazabilidad, y tracción de -y entre- las cadenas de valor digitales, el dato cobra una relevancia especial, apreciándose así la necesidad de que la Comisión incida también en la promoción, análisis y seguimiento de medidas de fomento para su uso, y con que además apoyar sus tareas propias de evaluación comparativa de planes digitales y creación de sinergias. La problemática a abordar por esta Comisión se enfoca en la necesidad de coordinación de las medidas que impulsan la conectividad y digitalización de la economía y la sociedad promovidas por la Administración General del Estado, en el contexto de la actual ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. En todo caso, las funciones asignadas a la Comisión se llevarán a cabo sin perjuicio de aquellas atribuidas a la Comisión de Estrategia TIC por el Real Decreto 806/2014, de 19 de septiembre, sobre organización e instrumentos operativos de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En concreto, se han respetado los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible y con el rango necesario para la consecución de los objetivos previamente mencionados, sin incremento de gasto público y sin restringir derechos de los ciudadanos ni imponerles obligaciones directas de ningún tipo. De igual forma, la norma es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, pues resulta plenamente coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas y expone claramente los objetivos que pretende conseguir. Finalmente, el proyecto se ajusta al principio de eficiencia, ya que la aprobación de la norma no generará nuevas cargas administrativas. En su virtud, a propuesta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 2024, DISPONGO:
Artículo 1. Objeto. El presente real decreto tiene por objeto la creación y la regulación de las atribuciones, la composición y el funcionamiento de la Comisión Interministerial para la coordinación y el seguimiento de las medidas a favor de la conectividad y la digitalización de la economía y la sociedad en el ámbito de la Administración General del Estado, en adelante, Comisión Interministerial, como órgano colegiado interministerial de los previstos en el artículo 21.1.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 2. Naturaleza y adscripción.
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May 8, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Doctrina
El 23 de marzo de 2021 el Tribunal Supremo dictó dos sentencias (recursos de casación números 3688/2019 y 5270/2019), en las que concluyó que la comprobación de los requisitos para la aplicación de regímenes tributarios especiales debía realizarse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector.Esta conclusión se alcanzaba por el Alto Tribunal al entender que el artículo 141 e) de la Ley General Tributaria (LGT), dedicado a las funciones de la inspección tributaria, efectuaba una reserva legal para la comprobación de los regímenes tributarios especiales, impidiendo, por tanto, que tal comprobación pudiese ser efectuada mediante un procedimiento de gestión.No obstante, el Tribunal Supremo apuntaba también que los argumentos de la Abogacía del Estado, referidos a la conveniencia y necesidad de seguir procedimientos de gestión para la comprobación de regímenes especiales, podrían ser razonables, "en principio, en términos generales o teóricos, de lege ferenda, como constatación de que la ley precisa correcciones".En este sentido, en el año 2022 se produce, mediante Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, una modificación del artículo 117.1 c) de la LGT, para reconocer la comprobación de los regímenes tributarios especiales dentro de las funciones de gestión tributaria, de modo que, desde el 1 de enero de 2023, fecha de entrada en vigor de la modificación legal, resulta posible la comprobación de regímenes especiales mediante procedimientos de gestión.Dos recientes sentencias del Tribunal Supremo vienen a completar el marco jurídico en este asunto.En primer lugar, la sentencia de 5 de febrero de 2024 (recurso de casación 6559/2022) concluye que en el marco de un procedimiento de comprobación limitada en el que se detecte, sirviéndose de los datos que constaban a la Administración y sin examen de la contabilidad del obligado tributario, la improcedencia de aplicación del método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible del IRPF, los órganos de gestión están facultados para fijar este elemento mediante la estimación directa y emitir la liquidación tributaria resultante, pues no estamos ante un régimen tributario especial.En segundo lugar, la sentencia de 21 de marzo de 2024 (recurso de casación 373/2023) trata un supuesto en el que la sociedad mercantil recurrente sostenía la imposibilidad de comprobar beneficios o incentivos fiscales mediante un procedimiento gestor, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo del año 2021 y de que tal función se encuentra también prevista en el artículo 141 e) de la LGT.El Tribunal Supremo desestima el recurso, destacando que el reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios e incentivos fiscales se encontraba también reconocida entre las funciones de gestión en el artículo 117.1 c) de la LGT, incluso antes de su modificación por Real Decreto-ley 13/2022, por lo que legalmente existe una compatibilidad entre actuaciones de gestión e inspección para la realización de ese tipo de comprobaciones.Si bien estas dos sentencias analizan comprobaciones anteriores al 1 de enero de 2023, ayudan a clarificar la interpretación conjunta de los actuales artículos 117 y 141 de la LGT.Por un lado, la sentencia de 5 de febrero de 2024 nos indica que las previsiones de tales preceptos deben ser aplicadas de manera estricta, sin extenderlas a conceptos o elementos no citados en los mismos.Por otro, la sentencia de 21 de marzo de 2024 nos señala que una función recogida en los dos preceptos implica una compatibilidad entre actuaciones de gestión e inspección para la realización de tal función . . .
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