Capítulo I. 4. Empleo doméstico y seguridad social: un camino progresivo hacia la igualación (TOL9.820.935)

CAPÍTULO I. DERECHO INDIVIDUAL IV. EMPLEO DOMÉSTICO Y SEGURIDAD SOCIAL: UN CAMINO PROGRESIVO HACIA LA IGUALACIÓN1. La inclusión del empleo doméstico en el sistema de prestación por desempleo: un camino inacabadoEl Real Decreto-Ley 16/2022, de 6 de septiembre, relativo a la "mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar" (en adelante, RDL 16/2022), ha previsto la protección por desempleo de las empleadas domésticas, eliminando una de las más perversas excepciones normativas de esta relación laboral especial. No obstante, ello no ha supuesto que hayan desaparecido todas las diferencias peyorativas que ésta presenta, puesto que todavía persisten algunas de importancia notable (MIÑARRO y MOLINA, 2022, págs. 135 ss).Sin duda, la remoción de la exclusión de la protección por desempleo era imprescindible e inexcusable. Es más, realmente, resulta muy sorprendente que se haya mantenido una diferencia de trato tan clara y de efectos tan notables hasta hace pocos meses. Es evidente que ello no puede justificarse en la falta de ratificación del Convenio 189 OIT pues, a la inversa, ésta era consecuencia de aquélla y, en cualquier caso, indudablemente podía haberse incluido en el ordenamiento nacional con independencia de la norma internacional --como se sabe ya incluida, BOE de 3 de abril de 2023--. Tampoco resulta lógicamente justificable en las particularidades de la relación laboral, menos aun cuando éstas están siendo cuestionadas por algunos órganos judiciales que no dudan en señalar --STSJ de Andalucía, Sevilla, de 14 de julio de 2022, nº 2108/2022) que se debe superar el nominalismo de la regulación del servicio doméstico, si bien la doctrina jurisprudencial sigue avalando excepciones reguladoras, de dudosa fundamentación --como la que se produce en la STS nº 692/2022, 22 de julio, que legitima la vigilancia oculta con cámaras en el ámbito doméstico, sin información previa ni cartel identificativo--.No obstante, críticas contundentes y objetivamente razonables como la apuntada necesariamente van haciendo mella. En cualquier caso, la eliminación de la excepción del desempleo era un primer paso hacia una necesaria reforma más profunda. No solo por una eliminación de desigualdades, sino por lo que supone de efecto multiplicador en un colectivo doblemente vulnerable. Por ello, como reacción, el RDL 16/2022 ha ido más allá en el debido programa de reformas, tanto en la dimensión laboral como de seguridad social, exigibles para esta relación laboral de personas integrantes de un colectivo especialmente vulnerable. Aunque, como se conoce igualmente, ese programa reformador se haya quedado corto y, en algunos casos, implique más un compromiso de mejora de futuro que de inmediato, como en el caso del reconocimiento de las enfermedades profesionales, o de la integración de lagunas, cuestión también afectada de forma indirecta y difusa por el Real Decreto-ley 2/2023, 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones (en adelante, RDL 2/2023).2. La calificación de la diferencia peyorativa: una discriminación interseccionalLa conformación del colectivo afectado, en este caso, es un factor de importancia capital, puesto que incide directamente sobre el diagnóstico y hace más acuciante el planteamiento de soluciones globales. En este sentido, el colectivo de personas empleadas del hogar familiar es abrumadoramente femenino y extranjero. En consecuencia, el trato normativo diferenciado (en sentido negativo) que se les dispensa cobra tintes de discriminación interseccional.No obstante, la norma jurídica, lejos de reforzar la tutela jurídica de estas mujeres trabajadoras extranjeras --además, con escasos recursos--, a tenor de su especial vulnerabilidad, la ha mantenido, incluso intensificado, mediante un trato discriminatorio laboral y de seguridad social. Además, no es este el único colectivo laboral en el que concurre la interacción de estos factores múltiples de discriminación, conformando una discriminación interseccional, pues hay otros, como el formado por las mujeres (generalmente inmigrantes marroquíes) recolectoras de frutos rojos (MIÑARRO, 2018, pág. 5). De este modo, la norma incumple su labor reequilibradora, acentuando con ello su condici . . .

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Capítulo I. Los trabajos en beneficio de la comunidad: consecuencia de la evolución del sistema penal, expresión de la justicia restaurativa (TOL9.862.899)

CAPÍTULO I. LOS TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD: CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN DEL SISTEMA PENAL, EXPRESIÓN DE LA JUSTICIA RESTAURATIVALos trabajos en beneficio de la comunidad, al igual que la prisión en su día, constituyen un paso más en la humanización de las penas y, por consiguiente, una evolución en el sistema punitivo. Así, lo que se pretende con ella es que el sujeto que comete un delito comprenda la verdadera dimensión que sus actuaciones han conllevado y que, en la manera de lo posible, repare el daño producido con su trabajo.De este modo, consideramos que con la imposición de esta medida se pueden alcanzar los objetivos o fines de la pena, a saber: retribución, prevención, general y especial, y la reparación de la víctima.La retribución se cumple en tanto en cuanto el sujeto hace frente al daño causado con su propio esfuerzo7. Así, de forma conjunta, el condenado tiene la posibilidad de recapacitar sobre lo que ha hecho, contribuyendo a su rehabilitación y resocialización y, en consecuencia, a la prevención especial8. Asimismo, la ejecución de la pena supone una amenaza para el resto de la sociedad alcanzando, de esta manera, el fin de la prevención general. Por último, el trabajo puede servir de apoyo o ayuda a las víctimas, con lo que se obtiene el otro fin aludido como es la reparación de la víctima. No en vano, el propio artículo 49 del código penal establece que los trabajos pueden consistir "en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas".Si se parte de la base de que el delito supone un daño a la sociedad en su conjunto9, es lógico creer que una buena forma de reparar dicho daño sea hacerlo personalmente, resarciendo el perjuicio a la sociedad con el esfuerzo propio. Este es el sentido que consideramos que ha de tener la retribución en los trabajos en beneficio de la comunidad y, por ello, no es descabellado pensar que esta pena no priva de ningún derecho de una forma directa, sino que lo que hace es obligar al condenado a reparar el daño con su trabajo.En este sentido la pena de trabajos en beneficio de la comunidad entronca con la denominada Restaurative Justice cuya filosofía "implica evidentemente un nuevo modo de repensar la justicia penal, desde la que se otorga la posibilidad al delincuente de responder ante las víctimas, responsabilizándose de la reparación del daño que se pudiere haber causado"10. Así, con esta sanción se consigue no solo el diálogo o la comunicación entre víctima y victimario, sino que permite que este contribuya directamente a la reparación de aquella con su propia actividad, la cual, además, deberá estar relacionado con el delito cometido.Dentro de estos parámetros es posible entroncar los trabajos en beneficio de la comunidad con la definición que de justicia restaurativa nos ofrece la ONU en su Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa, al considerarla como "una forma de responder al comportamiento delictivo balanceando las necesidades de la comunidad, de las víctimas y de los delincuentes" o, como se ha señalado anteriormente, "Medidas flexibles, acordadas por las partes, que enfaticen la reparación del daño y, de ser posible, también se ocupen de las razones de la infracción". Como veremos infra, los trabajos en beneficio de la comunidad deben buscar la reparación del daño, mediante la prestación, y debería ser la culminación de un diálogo entre las partes afectadas por el hecho delictivo.Consideramos, al igual que otros autores, que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es fruto de la evolución del sistema penal el cual, proveniente de un sistema de autotutela, ha pasado a otro en el que el Estado se ha adueñado del ius puniendi y, en una siguiente fase evolutiva, nos lleva a un sistema en el que el delincuente también puede participar activamente en la resolución del conflicto que, por otra parte, él mismo ha generado11.Todo ello se halla conectado con las ideas de justicia restaurativa, la cual debe ofrecer "un modelo que garantice la protección . . .

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TS Sala 3ª; 25-01-2024 El TS se pronuncia acerca del alcance de las consultas vinculantes en relación con la Administración Tributaria. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 117/2024 – Num. Proc.: 5994/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL9.864.287)

El órgano judicial que controla la legalidad de un acuerdo de liquidación ha de analizar, cuando así se denuncie, si el órgano liquidador se apartó de la doctrina administrativa vigente en la fecha de la liquidación y que le vinculaba de conformidad con el artículo 89.1 de la LGT.A estos efectos, habrá de tener en consideración que el efecto vinculante de las consultas tributarias, ha de producirse en los términos previstos en el art 89 LGT, términos que contemplan la aplicación al consultante de los criterios expresados en la contestación (i) en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso; (ii) siempre y cuando la consulta se hubiese formulado antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias (por remisión al plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 88 LGT); (iii) que no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta; (iv) efectos vinculantes que se extienden no solo al consultante sino a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. Con independencia de lo anterior, dado que las consultas a las que se refiere el artículo 89 LGT no vinculan al órgano judicial, por su función constitucional, determinada por los artículos 24 y 106 de la Constitución, deberá entrar a enjuiciar, en todo caso, si la liquidación es o no conforme al ordenamiento jurídico.Reafirmamos la jurisprudencia fijada en nuestras sentencias de 16 y 17 de diciembre de 2019 (rec. 6477/2018, ECLI:ES:TS:2019:4102 y rec. 6274/2018, ECLI:ES:TS:2019:4073) sobre el concepto de "utilización o explotación efectiva" previsto en el artículo 70.Dos de la LIVA con relación a servicios de publicidad, prestados por vía electrónica a través de internet, en el sentido de que la sujeción al impuesto se producirá cuando tales servicios tengan como destinatarios de los mensajes a internautas situados en el territorio de aplicación del impuesto.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 117/2024

Fecha de sentencia: 25/01/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5994/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5994/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 117/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5994/2022, interpuesto por la procuradora doña Adriana Flores Romeu, en representación de la mercantil Softonic International, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 12 de mayo de 2022, en el recurso núm. 3722/2020 sobre impuesto sobre el valor añadido, periodos de 2015.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la . . .

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AP Valencia; 09-01-2024. Condena a una abogada y a su bufete a pagar una indemnización de 1.000 euros por lesión a derechos de autor, por plagiar 55 páginas de un escrito procesal. – Audiencia Provincial de Valencia – Sección Novena – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 3/2024 – Num. Proc.: 128/2023 – Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ (TOL9.854.134)

La abogada demandante, suscribió el escrito de contestación a la demanda de su representado. Dentro del mismo caso, la abogada de otro de los codemandados utilizó en su fundamentación jurídica una reproducción parcial pero extensa del escrito de la demandante (llegó a plagiar 55 páginas). Por ello, consideró que se había producido una infracción de sus derechos de propiedad intelectual y realizó reclamación extrajudicial.La abogada demandada, junto a su bufete, remitió una carta para rechazar la existencia de infracción, pidiendo disculpas por lo sucedido. No conforme, acudió ante el Juzgado de lo Mercantil, que desestimó sus pretensiones. No obstante, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación presentado. El carácter original de la obra La Audiencia pretende determinar si un escrito de contestación a la demanda, es decir, un escrito profesional de un abogado, puede ser susceptible de calificación como obra original.La evolución jurisprudencial comunitaria ha evolucionado, ya no se considera que la originalidad únicamente esté basada en la altura creativa. El Tribunal de Justicia expuso que está basada en la capacidad de expresión de la personalidad del autor. La sentencia establece que:«Una aproximación exclusivamente basada en el examen de la altura creativa del objeto creado puede provocar que la originalidad se confunda con la novedad o el valor de ese objeto, restringiendo injustificadamente el acceso al régimen de protección del derecho de autor o excluyendo de este a la generalidad de las creaciones humanas». Consideraciones de la Audiencia La Audiencia establece que el escrito merece ser protegido como obra por tres razones:

  • La naturaleza del objeto examinado es subsumible en las previsiones del 10.1 a) TRLPI, por asimilación al informe forense. El documento incorpora un dictamen profesional del letrado.
  • El objeto es identificable y está delimitado.
  • Su elaboración es el resultado de un proceso de toma de decisiones sucesivas y complejas, donde se percibe el carácter profesional.

Por dichos motivos, la Audiencia considera que se trata de una obra original.La demandada alegó que citó a la autora del escrito, no obstante, al utilizar dicho escrito para su provecho y no para su análisis o crítica, el tribunal establece lo siguiente: «creemos que la reproducción parcial y no autorizada que realizó doña María de esa obra supone una lesión de los derechos patrimoniales que sobre ostenta doña Lourdes». Indemnización por daños y perjuicios materiales La Audiencia condena a la abogada y al despacho solidariamente, al pago de una indemnización por valor de 1000 euros por infracción de derechos de autor.ROLLO NÚM. 000128/2023 MRSENTENCIA NÚM.: 3/2024Ilustrísimos/as Sres./Sras.: MAGISTRADOS/AS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑAMONSERRAT MOLINA PLA DON EDUARDO PASTOR MARTÍNEZ En Valencia a nueve de enero de dos milveinticuatro.Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.Magistrado DON EDUARDO PASTOR MARTINEZ, el presente rollo de apelación número 000128/2023,dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000336/2021, promovidos ante el Juzgado de lo MercantilNº 5 de Valencia, entre partes, de una, como apelante a Lourdes , representado por el Procurador de losTribunales PASCUAL PONS FONT, y de otra, como apelados a María y M.A. ABOGADOS representados por laProcuradora de los Tribunales MARIA GONZALEZ GONZALEZ, en virtud del recurso de apelación interpuestopor Lourdes . Primero.- La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia en fecha 10/02/2023, contiene el siguiente FALLO: "(q)ue Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Pascual Pons Font, en nombre y representación de Dª Lourdes , contra Dª María y MA ABOGADOS, absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora." Segundo.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lourdes , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.Tercero.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales. Primero.- Términos en los que . . .

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STC 184/2023 Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de ejecución de pena privativa de libertad que no satisface las exigencias de motivación reforzada. – Tribunal Constitucional – Sala Primera – Jurisdicción: Constitucional – Sentencia – Num. Res.: 184/2023 – Num. Proc.: 7685/2022 (TOL9.819.407)

- Órgano: Sala Primera- Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno.- Tipo y número de registro: Recurso de amparo 7685/2022- Fecha de resolución: 11/12/2023 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 7685-2022, promovido por don Eutimio, representado por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Fernández Salagre, bajo la dirección del letrado don Eduardo Sánchez Cubel, contra el auto de 4 de octubre de 2022, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en la ejecutoria penal/expediente de ejecución núm. 81-2018, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 6 de septiembre de 2022, también impugnado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 21 de noviembre de 2022, la procuradora de los tribunales doña María Jesús Fernández Salagre, actuando en nombre y representación de don Eutimio, bajo la defensa del abogado don Eduardo Francisco Sánchez Cubel, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas. 2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes: a) El 12 de abril de 2018 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la sentencia núm. 29/2018, en el procedimiento abreviado núm. 3330-2017 procedente del procedimiento abreviado núm. 9426-2014 del Juzgado de Instrucción núm. 30 de Madrid, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Eutimio, como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Charaf Lamchachti El Fazazi en la cantidad de 4 333 euros por los perjuicios sufridos, a Mohamed Lamchachti Lamchachti en la cantidad de 4 334 euros por los perjuicios sufridos y a Noureddine El Fadili en la cantidad de 4 333 euros por los perjuicios sufridos, cantidades estas que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC, y que deberán ser satisfechas por la mercantil 'Albufera Hogar, S.L.U.' como responsable civil subsidiario en caso de impago por el acusado". b) Contra la sentencia de instancia el condenado interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante el auto núm. 1163/2018, de 13 de septiembre, dictado en el recurso de casación núm. 1587-2018. c) Una vez declarada la firmeza de la sentencia de instancia mediante auto de 7 de noviembre de 2018, la Sección a quo dictó providencia de 19 de noviembre de 2018 en el procedimiento de ejecutoria penal/expediente de ejecución 81-2018, en la que acordó, en lo que ahora interesa, dar traslado a las partes interesadas para que en el plazo de cinco días puedan formular alegaciones sobre la posible suspensión de la pena de prisión, pudiendo exponer, en su caso, lo que estimen oportuno sobre la imposibilidad de satisfacer las responsabilidades civiles. d) El 27 de noviembre de 2018, el ahora recurrente fue requerido para . . .

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