TSJ Vasco; 17-01-2024. Se confirma la pena de prisión impuesta por tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia realizada por funcionario público – Tribunal Superior de Justicia de País Vasco – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 6/2024 – Num. Proc.: 171/2023 – Ponente: Nekane Bolado Zárraga (TOL9.864.468)

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País VascoEuskal Autonomia Erkidegoko Auzitegi Nagusiko Arlo Zibileko eta ZigorArloko SalaC/ Barroeta Aldamar, 10 1ª Planta - Bilbao0000171/2023 Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) / Ebazpenen apelazioa (790 - 792 Lecrim)NIG: 4802043220190009042Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia 0000024/2022 - 0 Procedimiento Abreviado 0000024/2022- 0EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUIILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGAD. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGELEn Bilbao, a diecisiete de enero del 2024.La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada porlos Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim),0000171/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, hapronunciado la siguienteS E N T E N C I A N.º 000006/2024En el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Fiscal Delegadade la Fiscalía Especial Antidroga Dª Natividad Esqui, contra sentencia de fecha 03 de mayo de 2023, dictadapor la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, en el Procedimiento Abreviado nº 24/2022, por un delitocontra la salud pública.Han sido partes apeladas Romeo representado por el procurador D.Paul Nieto Basterreche y bajo la direcciónletrada de D.Luis Miguel Menica Landabaso y Sabino representado por el procurador D.Germán Ors Simón ybajo la dirección letrada de Dª Ana Calvente Mena.Así mismo se oponen e impugnan el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, Sebastián representadopor el procurador D.Oscar Muñoz Mendia y bajo la dirección letrada de D.Javier Beramendi Eraso; Sixtorepresentado por el procurador D.Iker Legorburu Uriarte y bajo la dirección letrada de D.Tomás Torre Dusmet;Sabino representado por el procurador D.Germán Ors Simón y bajo la dirección letrada de Dª Ana CalventeMena; Victorino representado por el procuradorD.Zigor Capalastegui Cristobal y bajo la dirección letrada de D. Luis Samuel Damborenea ApraiHa sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, dictó el 03 de mayo de 2023 la sentencia nº 090146/2023 cuyos Hechos Probados dicen textualmente "Queda probado y así se declara que, sobre las 10:00 horas del día 6 de marzo de 2020 el acusado Sabino , agente de la Guardia Civil, con puesto de trabajo en el destacamento de seguridad del aeropuerto de Bilbao, arribó a Menorca en el vuelo NUM000 procedente de Bilbao portando en su equipaje de mano, oculto entre varias prendas, dos paquetes de considerables dimensiones conteniendo sustancia blanca y otros dos de menor tamaño conteniendo recipientes cilíndricos también con sustancia con la finalidad de introducirla en el territorio balear para su distribución a terceros.Analizada la misma resultaron ser 3179,44 gramos de anfetamina al 13,3 % de riqueza y 477,0 gramos de cocaína al 74,11% de riqueza.El precio estimado de un gramo de anfetamina y cocaína a la fecha de comisión de los hechos en el mercado ilícito era de 26.06 euros y 61.82 euros respectivamente.La anfetamina es psicotrópico sometido a control internacional en la lista IV del convenio de Viena de 1971 así como la cocaína es estupefaciente sometida a control internacional en la lista i y IV del convenio único de 1961.No ha quedado probado que dicha sustancia transportada por el acusado Sabino , le había sido entregada previamente por el también acusado Victorino a fin de que la introdujera en territorio balear para su distribución, tampoco que Victorino , a su vez, la había adquirido con anterioridad de sus dos suministradores habituales, a saber, Sebastián que se dedicaba a elaborar la sustancia identificada como anfetamina y de Sixto , que le proporcionaba asiduamente cocaína.No ha quedado acreditado que los días 25/08/2019 y 13/10/2019 con ocasión de viajes a Menorca realizados por Sabino se produjera transporte de droga por parte de los citados.No ha quedado probado que Sixto y Victorino se dedican desde hace tiempo a la actividad de distribución de estupefacientes y psicotrópicos teniendo una estructura para ello . . .

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Título I. Ciudadanos de la Unión Europea (TOL9.543.785)

TÍTULO I. CIUDADANOS DE LA UNIÓN EUROPEACAPÍTULO I. Ciudadanía EuropeaLa ciudadanía europea lleva aparejada una serie de derechos sobre todos los ciudadanos que forman parte de un Estado miembro de la Unión Europea. Sin embargo, su relación no es igual de vinculante que la de un Estado con sus ciudadanos.Los derechos a los que no referimos, están regulados en los art 17 y siguientes del TCEE (Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea).En este apartado analizaremos de manera breve y superficial cada uno de éstos derechos de forma general, y profundizaremos en los derechos relativos a la entrada, salida y estancia tanto de los propios ciudadanos comunitarios como de sus familiares.a. Derechos de los ciudadanos comunitariosa.1. El derecho a la libre circulación y residencia:El derecho de la libre circulación y residencia implica una desaparición de fronteras entre los diferentes estados miembros de la UE. Sus limitaciones deben interpretarse de forma restrictiva.a.2. El derecho a la libre circulación de los trabajadores:El factor diferenciador entre este derecho y el de libre circulación, establecimiento o prestación de servicios reside en la existencia de una relación laboral.a.3. Libertad de establecimiento (para prestación de servicios):Implica en este caso, la prestación de servicios en otro estado miembro, manteniendo la filial y la base de la actividad en el estado propio.a.4. Libre prestación de servicios:Quedan prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios (comprende actividades propias de los profesionales liberales, actividades de carácter mercantil, artesanal e industrial).b. Otros derechos derivados de la condición de ciudadano de la Uniónb.1. Derecho de igualdad.b.2. Prohibición de discriminación por la nacionalidad.b.3. Sufragio activo y pasivo en las elecciones al parlamento europeo y las municipales.b.4. Derecho a la protección diplomática.b.5. Derecho de petición al parlamento europeo.b.6. Derecho de dirigirse al defensor del pueblo europeo.b.7. Derecho a la seguridad social.b.8. Por la libre circulación de los trabajadores.c. Familiares de ciudadanos comunitariosAntes de entrar a profundizar sobre está temática, es importante resaltar, que tanto a los ciudadanos comunitarios como a sus propios familiares le son aplicables el RD 240/2007, y que la ley 4/2000 relativo a los derechos y obligaciones de los extranjeros y su respectivo reglamento que la desarrolla, les son aplicables sólo en los supuestos que le sean más favorables.Así, el RD 240/2007, de fecha 16 de febrero regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea. En su artículo 2, establece una enumeración de quienes pueden ser considerados familiares de ciudadanos comunitarios. De forma que en este apartado nos limitamos a enumerarlos según lo establece la propia normativa.Lo realiza de la siguiente manera:c.1. Cónyuges del ciudadano comunitario;c.2. Pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público;c.3. Sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.c.4. A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo.El artículo 2 (Bis) del mismo Real Decreto, menciona otra categoría de familiares no incluidos en el apartado anterior. Estos son:1) Miembros de la familia que acompañen al ciudadano comunitario o se reúnan con él y acrediten que se encuentran en una de las siguientes circunstancias:a) Que en el país de procedencia estén a cargo del ciudadano comunitario o vivan con él; ob) Que por motivos de salud o discapacidad el ciudadano comunitario deba hacerse cargo de él.2) La pareja de hecho con la que mantenga una relación debidamente probada y acredite la existencia de un vínculo duradero. Se entenderá que existe este vínculo si se acredita una convivencia marital de al . . .

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TSJ León; 21-04-2023. Los interinos no tienen derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñan con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera. Habilitado nacional. – Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 112/2023 – Num. Proc.: 392/2022 – Ponente: María Begoña González García (TOL9.565.232)

Sobre los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.La actora, ha desempeñado dos puestos de trabajo en condición de funcionaria interina y, como se ha dicho, pretende el reconocimiento de un derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, pretensión que no puede encontrar favorable acogida por los motivos que se indicará a continuación.En primer lugar, el éxito de la pretensión deducida implicaría el reconocimiento de una clase de funcionario no prevista en el ordenamiento jurídico. En segundo lugar, si bien la demandante alega la superación de un procedimiento selectivo para obtener el nombramiento como funcionaria interina, es obvio que este procedimiento no ha sido el previsto en el artículo 19 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, antes citado. Al respecto, cabe señalar que, según se dice en la resolución administrativa impugnada, desde el año 2014 han sido convocados procesos selectivos de acceso a la Subescala de Secretaría-Intervención y no consta que la demandante se haya presentado a ninguno de ellos. En tercer lugar, el derecho pretendido por la demandante no es una de las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera, según se ha visto en el anterior fundamento jurídico. Finalmente, como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. Se desestima el recurso.

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA : 00112/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 112/2023

Fecha Sentencia : 21/04/2023

SOBRE PERSONAL

Recurso Nº : 392/2022

Ponente Dª. M. Begoña González García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre PERSONAL, a instancia de Dª. Violeta, representada por la Proc. Sra. Moyano Núñez y defendida por letrado Sr. Ramón Sierra, siendo demandada el Ministerio de Hacienda y Función Pública, representado y defendido por el Abogado del Estado.

PRIMERO. Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora General de la Función Pública de fecha 13 de julio de 2022, por la que se acuerda: PRIMERO: Desestimar la reclamación de fijeza presentada por el interesado sobre la base de la normativa reguladora citada. SEGUNDO: Dar por contestadas las peticiones relativas al inicio de los procedimientos legales para la estabilización y la toma en consideración de la opinión de los diferentes sindicatos y plataformas.

SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día veinte de abril de dos mil veintitrés, en que se reunió al efecto la Sala.

En la . . .

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II. Delito fiscal. Inspección previa al procedimiento penal y su impacto en los derechos del obligado tributario/investigado (TOL9.723.612)

II. DELITO FISCAL. INSPECCIÓN PREVIA AL PROCEDIMIENTO PENAL Y SU IMPACTO EN LOS DERECHOS DEL OBLIGADO TRIBUTARIO/INVESTIGADO1. INTRODUCCIÓNEl derecho penal tributario plantea una serie de problemas jurídicos de indudable trascendencia, derivados precisamente de su configuración como "ley penal en blanco" y de su consiguiente relación y conexión con el derecho y procedimiento administrativo sancionador. Dado que nos encontramos ante un marco punitivo común, tradicionalmente se han venido procurando, con más o menos éxito, soluciones legislativas que permitan delimitar ambos ámbitos, manteniendo al mismo tiempo las especificidades propias de cada uno de ellos. El objeto de este estudio es analizar el impacto que dicha interconexión tiene en los derechos y garantías que nuestro ordenamiento reconoce a aquellos sujetos que acaban siendo investigados por la presunta comisión de un delito fiscal; investigados que, en la mayoría de los casos, han sido previamente obligados tributarios inspeccionados en el ámbito administrativo.La última de las referidas soluciones legislativas ha sido el paralelismo procedimental establecido por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, que fue complementada por las reformas introducidas en la Ley General Tributaria y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; procedimiento que concede a la Administración Tributaria la facultad de liquidar el tributo en caso de delito, a través de una liquidación vinculada a delito (LVD), que se ejecuta con independencia de las actuaciones jurisdiccionales que se desarrollan en sede penal.2. MARCO NORMATIVO ACTUAL EN MATERIA PENAL TRIBUTARIACon la regulación actual del delito fiscal, en caso de que la Administración Tributaria aprecie parcialmente indicios de delito, puede liquidar separadamente la cuota vinculada a delito de la que no lo está (artículo 305. 5 CP). Hasta la entrada en vigor de la LO 7/2012, de 27 de diciembre (complementada a este respecto por la L 34/2015, de 21 de septiembre), existía la obligación de paralizar la totalidad del procedimiento administrativo en curso ante la aparición de indicios de delito en la conducta del obligado tributario. El artículo 180.1 de la anterior redacción de la LGT establecía que la Agencia Tributaria "se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución de expediente por el Ministerio Fiscal". Esta obligación no solo impedía la continuación de las actuaciones de comprobación, sino también las de liquidación y cobro de la deuda tributaria.Ahora, sin embargo, en el momento en que se decide "pasar el tanto de culpa" al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal, el procedimiento administrativo se divide (artículo 250 de la LGT) remitiéndose todos los conceptos y cuantías vinculadas a delito a la autoridad judicial penal, mientras la liquidación de la deuda tributaria vinculada a delito, una vez admitida a trámite la querella, se tramita paralelamente en vía administrativa, sin que tenga supuestamente naturaleza sancionatoria y "sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal" (Artículo 305.5 CP).Por su parte, los conceptos y cuantías que no aparezcan vinculados a delito se tramitarán por el procedimiento administrativo ordinario, a través de un acta de inspección que estará sujeta a los recursos propios de toda liquidación tributaria.El artículo 253 LGT establece el procedimiento a seguir para practicar la LVD, que se resume en los siguientes trámites:- Ante la detección de conceptos y cuantías vinculadas a delito, la administración deberá formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito (PLVD) que expondrá los hechos y fundamentos jurídicos en los que basa la misma.- Esa PLVD debe ser notificada al obligado tributario, que dispondrá de un trámite de audiencia para alegar lo que a su derecho convenga en un plazo de 15 días naturales, que se empezarán a contar a partir del día siguiente al de la notificación de la PLVD.- En caso de que, a pesar de las alegaciones del obligado tributario, la administración tributaria considere la posible existencia de un delito fiscal, el órgano competente dentro de dicha administración dictará la LVD con la autorización previa o simultánea del . . .

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Defectos procesales familia. Hola, buenas, es el caso del procedimiento de familia con menores con la peculiaridad de que la parte contraria presentó demanda, nosotros presentamos la demanda (sin saber que la parte contraria la había presentado), nosotros contestamos la demanda contraria pero la parte contraria no contestó a nuestra demanda sino a nuestra contestación (escrito con un contenido muy distinto solo limitado a las alegaciones del contrario). Además la parte contraria no presentó nota de prueba.Tengo fundamentos para ganar este juicio simplemente por estas cuestiones procesales y cómo? Y ello a pesar de que el juzgado nos notificó diciendo que se tienen por contestadas las demandas. (TOL9.863.830)

TAS5920Re: Defectos procesales familiaDado que se trata de un procedimiento de familia con menores, no rige de una forma plena el principio dispositivo y de aportación de parte, sino que, más bien al contrario, se sustituyen por sus opuestos, de oficialidad y de investigación oficial. Por tanto, el juez podrá acordar los medios de prueba y decretar las medidas más adecuadas para la protección del interés superior de los menores.-----------TOL65191Re: Defectos procesales familiaComo indica la contestación a mi pregunta, entiendo que sí que rige el principio dispositivo y otros principios concordantes, solo que no de forma plena. Entonces me imagino que alguna consecuencia habrá para la parte que incumpla normas procesales como contestar correctamente a la demanda (contestar a la demanda y no presentar un simple escrito de alegaciones que no guarda relación con el contenido de nuestra demanda) o no presentar nota de prueba. No sé si me puede aclarar qué consecuencias puede haber y cómo podría ponerlo de manifiesto por vía de excepción al inicio de vista por ejemplo. Muchas gracias-----------TAS5920Re: Defectos procesales familiaSe puede alegar, pero si el juez considera que lo más beneficioso para la protección del interés superior de los menores es adoptar una medida determinada, aunque no haya sido solicitada por las partes, podrá adoptarla. Cabe citar, entre otras muchas, la STS de 1 de octubre de 2010, en la que se afirma de forma tajante que “en los procedimientos judiciales sobre menores no rige el principio dispositivo, tal como se afirma en la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y regula el art. 752.1.2 LECiv”. Efectivamente, el art. 752 declara lo siguiente:"1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.Se podrá proponer por las partes o acordar de oficio por el tribunal la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento. En este caso, se procurará que el resultado de dicha prueba admitida o acordada obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes.2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores".-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=53026 . . .

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