II. Delito fiscal. Inspección previa al procedimiento penal y su impacto en los derechos del obligado tributario/investigado (TOL9.723.612)

Feb 16, 2024

II. DELITO FISCAL. INSPECCIÓN PREVIA AL PROCEDIMIENTO PENAL Y SU IMPACTO EN LOS DERECHOS DEL OBLIGADO TRIBUTARIO/INVESTIGADO1. INTRODUCCIÓNEl derecho penal tributario plantea una serie de problemas jurídicos de indudable trascendencia, derivados precisamente de su configuración como "ley penal en blanco" y de su consiguiente relación y conexión con el derecho y procedimiento administrativo sancionador. Dado que nos encontramos ante un marco punitivo común, tradicionalmente se han venido procurando, con más o menos éxito, soluciones legislativas que permitan delimitar ambos ámbitos, manteniendo al mismo tiempo las especificidades propias de cada uno de ellos. El objeto de este estudio es analizar el impacto que dicha interconexión tiene en los derechos y garantías que nuestro ordenamiento reconoce a aquellos sujetos que acaban siendo investigados por la presunta comisión de un delito fiscal; investigados que, en la mayoría de los casos, han sido previamente obligados tributarios inspeccionados en el ámbito administrativo.La última de las referidas soluciones legislativas ha sido el paralelismo procedimental establecido por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, que fue complementada por las reformas introducidas en la Ley General Tributaria y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; procedimiento que concede a la Administración Tributaria la facultad de liquidar el tributo en caso de delito, a través de una liquidación vinculada a delito (LVD), que se ejecuta con independencia de las actuaciones jurisdiccionales que se desarrollan en sede penal.2. MARCO NORMATIVO ACTUAL EN MATERIA PENAL TRIBUTARIACon la regulación actual del delito fiscal, en caso de que la Administración Tributaria aprecie parcialmente indicios de delito, puede liquidar separadamente la cuota vinculada a delito de la que no lo está (artículo 305. 5 CP). Hasta la entrada en vigor de la LO 7/2012, de 27 de diciembre (complementada a este respecto por la L 34/2015, de 21 de septiembre), existía la obligación de paralizar la totalidad del procedimiento administrativo en curso ante la aparición de indicios de delito en la conducta del obligado tributario. El artículo 180.1 de la anterior redacción de la LGT establecía que la Agencia Tributaria "se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución de expediente por el Ministerio Fiscal". Esta obligación no solo impedía la continuación de las actuaciones de comprobación, sino también las de liquidación y cobro de la deuda tributaria.Ahora, sin embargo, en el momento en que se decide "pasar el tanto de culpa" al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal, el procedimiento administrativo se divide (artículo 250 de la LGT) remitiéndose todos los conceptos y cuantías vinculadas a delito a la autoridad judicial penal, mientras la liquidación de la deuda tributaria vinculada a delito, una vez admitida a trámite la querella, se tramita paralelamente en vía administrativa, sin que tenga supuestamente naturaleza sancionatoria y "sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal" (Artículo 305.5 CP).Por su parte, los conceptos y cuantías que no aparezcan vinculados a delito se tramitarán por el procedimiento administrativo ordinario, a través de un acta de inspección que estará sujeta a los recursos propios de toda liquidación tributaria.El artículo 253 LGT establece el procedimiento a seguir para practicar la LVD, que se resume en los siguientes trámites:- Ante la detección de conceptos y cuantías vinculadas a delito, la administración deberá formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito (PLVD) que expondrá los hechos y fundamentos jurídicos en los que basa la misma.- Esa PLVD debe ser notificada al obligado tributario, que dispondrá de un trámite de audiencia para alegar lo que a su derecho convenga en un plazo de 15 días naturales, que se empezarán a contar a partir del día siguiente al de la notificación de la PLVD.- En caso de que, a pesar de las alegaciones del obligado tributario, la administración tributaria considere la posible existencia de un delito fiscal, el órgano competente dentro de dicha administración dictará la LVD con la autorización previa o simultánea del . . .

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