TS Sala 1ª; 14-12-2023. No cabe la acción de resolución del contrato de permuta por incumplimiento contractual, al amparo del art. 1124 CC, y posteriormente la petición de indemnización por responsabilidad civil contractual del art. 1101 del Código Civil. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 1731/2023 – Num. Proc.: 4793/2021 – Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO (TOL9.813.737)

Cuando se interpuso la primera demanda, esta misma pretensión indemnizatoria podía haberse fundado no sólo en la resolución de los contratos del art. 1124 CC, sino también en el incumplimiento de obligaciones contractuales del art. 1101 CC. Al limitarse únicamente a la primera causa petendi , la resolución de los contratos de permuta financiera por incumplimiento contractual, se produjo el efecto de la preclusión de alegaciones del art. 400.2 LEC respecto de esa otra causa de pedir, la fundada en la acción de incumplimiento de las obligaciones contractuales del art. 1101 CC. De tal forma que, una vez desestimada la primera demanda, no cabía ejercitarla en una segunda demanda como consecuencia del efecto de cosa juzgada material en sentido negativo de la sentencia firme que desestimó la primera demanda.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.731/2023

Fecha de sentencia: 14/12/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4793/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4793/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1731/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela. Es parte recurrente la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador Javier González Fernández y bajo la dirección letrada de Adrián Rodríguez Días. Es parte recurrida las entidades Urbanizadora O Monte S.L., Construcciones J. Piñeiro 2003 S.L., Promociones Inmobiliarias Chinto S.L. y Eduardo, representadas por la procuradora Sagrario Queiro García y bajo la dirección letrada de Francisco Manuel Mellado Benavente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El procurador Antonio Cuns Núñez, en nombre y representación de las entidades Urbanizadora O Monte S.L., Construcciones J. Piñeiro 2003 S.L., Promociones Inmobiliarias Chinto S.L. y Eduardo, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela, contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A. (antigua Caixagalicia), para que se dictase sentencia por la que:

"1.- CON CARÁCTER PRINCIPAL, se declare la inexistencia o nulidad absoluta de los contratos:

"De fecha de 18.12.2006,

"- Contrato entre "Urb. O Monte SL" y CAIXAGALICIA: con un nominal de 9.000.000 €;

"- Contrato entre "Construcciones J. Piñeiro 2003 SL" y CAIXAGALICIA: con un nominal de 2.500.000 €;

"- Contrato entre " Eduardo" y CAIXAGALICIA: con un nominal de 2.500.000 €.

"Y de fecha 28.05.2007, contrato de Cobertura suscrito por la sociedad "Prom. Inmob. Chinto SL", en fecha 19.06.2007, con un nominal de 2.000.000 € (con motivo de la suscripción de un préstamo hipotecario en fecha 28/05/2007 por importe de 2.496.000 €),

"Por la existencia de causa falsa, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a proceder a la devolución o restitución a los actores de las cantidades de:

"1) A URBANIZADORA . . .

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TSJ Galicia; 13-12-2023. Derecho de un policía a percibir la compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados durante el tiempo que estuvo en IT como consecuencia de los disturbios ocasionados en la ciudad de Barcelona con motivo de la sentencia del Procés, resultado gravemente lesionado en acto de servicio. – Tribunal Superior de Justicia de Galicia – Sección Primera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 914/2023 – Num. Proc.: 137/2023 – Ponente: Fernando Seoane Pesqueira (TOL9.831.812)

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1A CORUÑASENTENCIA: 00914/2023Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRARecurso número: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 137/2023Recurrente: D. MarioAdministración demandada: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIAEN NOMBRE DEL REYLa Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia hapronunciado la siguienteSENTENCIAIlmos. Sres.D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.D. Luis Angel Fernández BarrioDª. María Amalia Bolaño PiñeiroA Coruña, a 13 de diciembre de 2023.El recurso contencioso-administrativo, que con el número 137/2023 pende de resolución en esta Sala, ha sidointerpuesto por D. Mario , representado por la procuradora Dª. Mónica García Vicente y dirigido por el letradoD. Francisco Javier Aranda Guardia contra la resolución de 30 de enero de 2023 de la Dirección General dela Policía, siendo parte demandada la Dirección General de la Policía representada y dirigida por el Abogadodel Estado.Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "se proceda a reconocer el derecho del recurrente al abono de las compensación económica equivalente a ese periodo, más el abono los intereses devengados desde su reclamación, con expresa imposición de las costas a la administración demandada, no sólo por vencimiento, sino por temeridad, al ser la Administración plenamente conocedora de la jurisprudencia y la directiva de aplicación en la materia".SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.PRIMERO : Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.- Don Mario impugna la resolución de 30 de enero de 2023 de la Dirección General de la Policía, por la que se le deniega el derecho a percibir la compensación económica correspondiente a los días de vacaciones no disfrutados.Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se proceda a reconocer el derecho del recurrente al abono de la compensación económica equivalente al período vacacional que no pudo disfrutar, por encontrarse en situación de baja por incapacidad temporal, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de Enero y el 19 de Noviembre de 2020, más el abono los intereses devengados desde su reclamación.SEGUNDO : Alegaciones del demandante y oposición del Abogado del Estado.- 1. Mediante escrito de 10 de septiembre de 2021 el señor Mario alegó que desde el día 18 de octubre de 2019, y como consecuencia de una agresión reconocida en acto de servicio o con ocasión del mismo, ha permanecido en situación de baja para el servicio por incapacidad temporal, por cuyos hechos el 19 de noviembre de 2020 fue jubilado por incapacidad permanente para el servicio por resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad.Añade que durante el tiempo que estuvo en situación de incapacidad temporal no ha podido disfrutar del período de vacaciones anuales que le correspondía, en concreto de 28 días entre vacaciones y permisos reglamentarios retribuidos correspondientes al año 2020.Seguidamente el actor invoca la Circular de 3 de mayo de 2016 y la doctrina emanada de las sentencias de 3 de mayo y 21 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como de diversos Tribunales Superiores de Justicia españoles, y termina solicitando el abono de la compensación económica que corresponda por las vacaciones remuneradas no disfrutadas.Por resolución de 30 de enero de 2013 de la Dirección General de la Policía se deneg . . .

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Vendedor heredero no inscribe la herencia. Estos son unos clientes que años atrás compraron un inmueble a un Sr. que lo recibió en herencia, habiendo otorgado escritura de aceptación y adjudicación de herencia (de la que mis clientes tienen fotocopia). Resulta que a pesar de los años transcurridos, el inmueble sigue en el Registro de la Propiedad a nombre de la fallecida. ¿Qué posibilidades tienen mis clientes de que se inscriba la herencia para luego poder inscribir su adquisición por compraventa? ¿Se lo pueden exigir al vendedor? ¿O sería más viable, si el vendedor no accede voluntariamente, intentar inscribir la compraventa a través de alguno de los procedimientos de la LH? (TOL9.841.252)

TAS5920Re: Vendedor heredero no inscribe la herenciaSegún se indica en la consulta, la finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la causante de los vendedores. Los compradores no pueden tramitar un expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido. Este expediente se regula en el art. 108 de la Ley Hipotecaria y en la regla primera se indica lo siguiente: “No se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada”. Esta regla se ha visto atemperada en los casos de extraordinaria dificultad. En este sentido, cabe citar las Resoluciones de la DGSJFP de 3 de enero de 2017 y 18 de octubre de 2017.Como ya señaló la Resolución de 30 de mayo de 1998 no cabe, pues, utilizar el procedimiento de reanudación del tracto, «y no puede ser de otro modo si se tienen en cuenta las exigencias básicas de orden substantivo, procesal o hipotecario; efectivamente, en tal hipótesis el problema a solventar no es el de reanudación de tracto, sino el de la falta de acreditación suficiente del acto transmisivo a favor del recurrente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), el de falta del título formal adecuado para la inscripción, pero tal deficiencia no puede ser superada a través de un expediente de las características procedimentales del ahora debatido, sino a través del reconocimiento y pública documentación de dicho acto, voluntariamente otorgados por el transferente o sus herederos (cf. artículo 20-V-1.º de la Ley Hipotecaria) o mediante la debida declaración judicial de su existencia obtenida en juicio contradictorio correctamente entablado, que asegure convenientemente la tutela jurisdiccional del derecho del transmitente (artículos 24 de la Constitución Española y 40 de la Ley Hipotecaria) (…) Desde la perspectiva exclusivamente hipotecaria se llegaría a idéntico resultado por cuanto el asiento a favor del transmitente del promotor está bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) de modo que su rectificación por vía de una nueva inscripción de transferencia sólo procede, de conformidad con el artículo 40, letra a) de la Ley Hipotecaria, por la presentación del título adecuado –construido tal como se apuntó anteriormente– o por la resolución judicial que ordene la rectificación, recaída en juicio declarativo entablado contra el titular del asiento a rectificar (artículo 40 párrafo 2.º de la Ley Hipotecaria)».En el presente caso, consta documentada públicamente toda la cadena de titularidades desde la titular registral cuyo tracto se pretende reanudar hasta los titulares actuales. Por tanto, no existe una verdadera interrupción del tracto.La doctrina del Centro Directivo admite el expediente de dominio, incluso en aquellos casos donde no hay verdadera ruptura de tracto, cuando la obtención de la titulación ordinaria revista una extraordinaria dificultad, que daría lugar a formalismos inadecuados, lo que no parece ocurrir en este caso en que los vendedores otorgaron la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, y en la misma (según entendemos) se adjudicaron la finca objeto de la compraventa.-----------TOL65191Re: Vendedor heredero no inscribe la herenciaSi no se ha interrumpido el tracto sucesivo, significa que pueden inscribir su escritura de compraventa sin más presentado la escritura de compraventa (entre el heredero no titular registral y mi cliente) en el registro? Es lo que dice la primera regla del art. 108 LH, que has citado, ¿no? Si es así, ¿por que se dice que "Esta regla se ha visto atemperada en los casos de extraordinaria dificultad."? ¿Qué interés se puede tener en utilizar un procedimiento más complicado (expediente de dominio) en lugar de simplemente ir al registro y presentar la escritura en el mostrador si esto último es admisible?-----------TAS5920Re: Vendedor heredero no inscribe la herenciaPartiendo de lo establecido en el art. 208 de la LH (por error, se indicó 108), debe entenderse que hay interrupción del tracto cuando falte más de un eslabón en la cadena de transmisiones, sin que . . .

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TSJ Asturias; 12-12-2023. Se deniega la la incapacidad permanente a un ayudante de cocina con dolencias traumatológicas y trastorno depresivo. – Tribunal Superior de Justicia de Asturias – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1733/2023 – Num. Proc.: 1508/2023 – Ponente: José Luis Niño Romero (TOL9.823.186)

El tribunal señala que el empleado afectado por enfermedades como EPOC, síndrome post-Covid, SAHS leve y espondiloartrosis cérvico-lumbar, así como trastorno depresivo, no presenta limitaciones relevantes en su capacidad funcional actual que le impidan realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. Sin embargo, reconocen la posibilidad de incapacidad temporal en momentos de crisis.

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01733/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0001644

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001508 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000407 /2022

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eutimio

ABOGADO/A: GLORIA PATRICIA BENITEZ MONSALVE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 1733/2023

En OVIEDO, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1508/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA GLORIA PATRICIA BENITEZ MONSALVE, en nombre y representación de Eutimio, contra la sentencia número 115/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000407 /2022, seguidos a instancia de Eutimio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr DON JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO: DON Eutimio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/2023, de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 de 1966 y afiliado al RGSS con el número NUM001 tiene como profesión habitual la de Ayudante de cocina. Es padre de dos descendientes nacidos en 1998 y 2002.

SEGUNDO.- El actor presentó solicitud de reconocimiento de IP ante el INSS, y tras los trámites e informes preceptivos, entre ellos dictamen propuesta de 22 de marzo de 2022 (hecho causante), la Entidad gestora dictó resolución el 28 de marzo de 2022, desestimatoria, "POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICION."

Interpuesta reclamación previa por el actor, fue desestimada por resolución de 27 de junio de 2022.

TERCERO.- El cuadro clínico que motivó la resolución precedente fue: "Diagnosticado de EPOC y síndrome post-Covid. SAHS leve. Espondiloartrosis cérvico-lumbar. Diagnosticado de trastorno depresivo y problemas relacionados con el ambiente social."

CUARTO.- En la exploración funcional que se practicó al demandante por el . . .

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1. Los procedimientos de exoneración del pasivo insatisfecho (TOL9.816.057)

1. Los procedimientos de exoneración del pasivo insatisfecho 1

Ana Belén Campuzano

Catedrática de Derecho Mercantil

Universidad San Pablo CEU

SUMARIO: I. CONSIDERACIÓN GENERAL. II. LA EXONERACIÓN CON PLAN DE PAGOS. 1. La solicitud de exoneración. 2. El contenido del plan de pagos. 3. La aprobación del plan de pagos. 4. La impugnación del plan de pagos. III. LA EXONERACIÓN CON LIQUIDACIÓN DE LA MASA ACTIVA. IV. EXONERACIÓN PROVISIONAL Y EXONERACIÓN DEFINITIVA. 1. La exoneración provisional. 2. La exoneración definitiva.

I. CONSIDERACIÓN GENERAL

El deudor persona natural de buena fe puede optar a la exoneración del pasivo insatisfecho en atención a dos modalidades: presentando un plan de pagos, sin alcanzar la liquidación de la masa activa; o atendiendo a la liquidación de la masa activa, en los supuestos en que la causa de conclusión del concurso del deudor sea la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.

El Auto del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 20 de marzo de 2023 señala que una de las cuestiones que suscita más problemas de interpretación en el texto refundido de la Ley Concursal es el régimen de exoneración del pasivo insatisfecho en los concursos sin masa, ya que su regulación se haya en el artículo 501, que regula la "solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa", lo cual a priori puede llegar a la conclusión de que en los concursos sin masa no cabe la exoneración sin liquidación por medio del plan de pagos. Sin embargo, si bien es cierto que la ubicación sistemática no es discutible, más cierto es que el texto refundido de la Ley Concursal no lo prohíbe, y en el concurso sin masa no hay liquidación, porque, o bien no hay bienes que liquidar, o los que hay, su liquidación es ruinógena. Es por ello que, aunque pueda resultar extraño, el hecho de que no haya liquidación de bienes en el concurso sin masa, unido a la falta de prohibición legal, hace que se considere que sí que es posible plantear una exoneración sin liquidación por medio de un plan de pagos, que, hay que recordar, se refiere a la deuda "exonerable" (art. 496-1 TRLC) y no a la "no exonerable" (art. 496-1 TRLC).

El Preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, así lo destaca al señalar que se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos. Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación.

Añade el Preámbulo de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre que con estas dos rutas o itinerarios para la exoneración del pasivo, nuestro derecho se aproxima a otros como el derecho norteamericano, en el que cabe una exoneración inmediata para deudores que carecen de recursos (en el denominado Chapter 7 del Bankruptcy Code) y una exoneración con plan de pagos y sin obligatoria liquidación de la masa activa (en el Chapter 13), el derecho francés (art. L 742-24 del Código de Consumo/Code de la Consommation), o el derecho finlandés (art. 36.1 de la Ley de reestructuración de deudas de la persona natural), en los que el deudor puede obtener una exoneración tras un plan de reembolsos, manteniendo parte de sus bienes.

Sin olvidar que la determinación de la concurrencia de la buena fe es condición necesaria para poder obtener la exoneración del pasivo pendiente de abono al concluir el concurso. La buena fe, es la pieza clave, el presupuesto subjetivo de la exoneración que debe reunir el deudor en todo caso, con . . .

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