El obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla, por ser incompatible la falta de legitimación administrativa con la judicial, necesariamente unida a la previa – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1406/2024 – Num. Proc.: 6691/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.124.029)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.406/2024

Fecha de sentencia: 23/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6691/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6691/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1406/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6691/2022, interpuesto por el procurador don Ramón Blanco Blanco, en representación de Casotel, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 13 de mayo de 2022, en el recurso de apelación núm. 152/2022, sobre impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Ha comparecido, como parte recurrida, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representado por el procurador don Pedro Ramón Ramírez Castellanos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de apelación n.º 152/2022, presentado por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid) contra la sentencia de 30 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Madrid en el recurso núm. 16/2021, en sentido estimatorio de la pretensión ejercida por Casotel, S.L.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1º.- Compraventa de inmueble y autoliquidación del IIVTNU

Con fecha 1 de marzo de 2006, la sociedad Casotel S.L, suscribe con la entidad Santander Lease SA EFC un contrato de arrendamiento financiero en virtud del cual, la entidad Santander Lease SA EFC (como arrendador financiero) cede a Casotel SL (como arrendatario financiero o usuario) el uso de las dos fincas urbanas indicadas del término municipal de San Fernando de Henares (Finca registral 20.770, y Finca registral 25.736), por un plazo de 144 meses que terminaría el 1 de marzo de 2018, a cambio de un precio de cesión de uso de 4.128,999,76 euros (más IVA) a pagar en 144 mensualidades.

En el ejercicio anticipado del derecho de opción de compra, mediante escritura pública de compraventa de 18 de diciembre de 2015 se formaliza la transmisión del inmueble, por la entidad Santander Lease SA EFC a la sociedad Casotel SA, sitos en la calle Mar Tirreno, núm. 7, de San Fernando de Henares (Madrid).

En la cláusula séptima de la citada escritura se estableció lo siguiente: "Todos los gastos e impuesto a que dé lugar esta escritura hasta su completa inscripción en el registro de la Propiedad, inclusive, así como el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana (plusvalía) son por cuenta del adquirente, CASOTEL, S.L. quien se compromete y obliga en este acto a gestionar el mencionado impuesto municipal, responsabilizándose de cualquiera consecuencias, incluida las sanciones por demora, que pudiera derivarse de la falta o retraso en la gestión del mismo, liberando, por tanto, a SANTANDER LEASE, S.A., EFC, de su cumplimiento y . . .

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Oposición del deudor al requerimiento de proceso monitorio que, por su cuantía, deberá continuarse por los trámites del juicio verbal (TOL273.616)

Artículo 818 LEC

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº [...]

D./Dª [...] Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D./Dª [...] con domicilio en calle/plaza [...] nº [...] de [...] cuya representación se acredita por medio de la oportuna copia de escritura de poder que acompaño, con el ruego que una vez testimoniada en autos me sea devuelta por ser necesaria para otros usos, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito y evacuado el traslado conferido, formulo OPOSICIÓN a la petición de proceso monitorio que se sigue en ese Juzgado bajo el número [...] a instancia de [...] según los hechos y fundamentos de derecho que a continuación se exponen:

HECHOS

PRIMERO. - Que con fecha [...] se interpuso solicitud monitoria contra mi representado, en reclamación de la cantidad de [...] euros, cantidad alegada que era debida como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre los hoy acreedores y deudores.

SEGUNDO. - Que como es de ver en los documentos aportados de contrario, se reclama la cantidad de [...] euros, sobre el albarán número [...] que consiste en el pedido efectuado con fecha [...] y servido con fecha [...] sin que en ningún momento el citado albarán justifique el impago de la mercancía servida. (Documentos nº [...] a [...]).

TERCERO. - Que la cantidad que ahora se reclama, fue abonada por mi representado con fecha [...] tal y como se justifica en la factura nº [...] que se acompaña como documento nº [...] de esta contestación, acreditativa del pago de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El artículo 818 de la LEC, dispone que si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se decidirá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte efecto de cosa juzgada.

El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuera necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.

SEGUNDO. - A tenor del artículo 818.2 de la LEC, al no exceder la pretensión de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días.

TERCERO. - El art. 394 de la LEC regula las costas que deberán ser impuestas a la parte acreedora.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que, teniéndome por personado en tiempo y forma, tenga por presentado escrito de oposición a la solicitud de proceso monitorio, junto con los documentos y copias que se acompañan, se dicte decreto dando por terminado el presente proceso, acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal, y previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia absolviendo a esta parte de las pretensiones en su contra planteadas, solicitando la expresa imposición de costas a la parte acreedora.

Lugar y fecha.

Firma y nº de colegiado del Letrado Firma del Procurador

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Nuevo reglamento del sistema arbitral de consumo (TOL10.147.561)

Nuevo reglamento del sistema arbitral de consumo

El pasado 13 de agosto entró en vigor el Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo TOL10.112.935.

El nuevo reglamento deroga el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, vigente hasta ahora, y cuyo contenido se adecuaba a lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, si bien adaptado a las exigencias de los artículos 57 y 58 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

La modificación del reglamento se justifica en la necesidad de adaptar el Sistema Arbitral de Consumo a las nuevas normas aprobadas, tanto de la Unión Europea, como de carácter nacional. En particular, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en tanto en cuanto las Juntas Arbitrales de Consumo son órganos de naturaleza administrativa, así como a lo establecido en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

.- Estructura de la norma

El artículo único aprueba el nuevo reglamento por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, que se compone de cuatro capítulos, que agrupan un total de 45 artículos.

El capítulo I del Reglamento está dedicado a las disposiciones generales que resultan de aplicación al Sistema Arbitral de Consumo, (artículos 1 y 2).

El artículo 1 determina su objeto, la regulación de la organización del Sistema Arbitral de Consumo y de sus procedimientos, estableciendo el carácter extrajudicial, vinculante, ejecutivo y voluntario del arbitraje de consumo.

El artículo 2 establece como ámbito de aplicación los litigios surgidos entre consumidores y empresarios, nacionales y transfronterizos, residentes en la Unión Europea, derivados de una relación de consumo, que versen sobre materias de libre disposición de las partes conforme a derecho, excluyendo aquellas controversias:

a)  Que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquellos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos, conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. b) Que se refieran a servicios públicos de interés general, no económicos o prestacionales, facilitados por las administraciones públicas.

El capítulo II, que se estructura en tres secciones, artículos 3 a 20, se establece la organización del Sistema Arbitral de Consumo, manteniendo la misma organización existente hasta ahora: a) las Juntas Arbitrales de Consumo, que son los órganos de naturaleza administrativa que gestionan y administran el arbitraje de consumo; b) los órganos arbitrales integrados por las personas encargadas de resolver el litigio; y c) los órganos consultivos o de participación, es decir la Comisión de Juntas Arbitrales de Consumo y d) el Consejo del Sistema Arbitral de Consumo.

La sección 1.ª , artículos 3 a 7, regula las Juntas Arbitrales de Consumo y establece su naturaleza administrativa, composición, funciones y ámbito competencial. Son Juntas Arbitrales de Consumo: a) la Junta Arbitral Nacional y, b)   Las Juntas Arbitrales territoriales, de ámbito autonómico o local, constituidas mediante la suscripción de convenio entre las administraciones públicas territoriales y el Ministerio con competencias en materia de consumo.

El artículo 7 regula el ámbito competencial de las Juntas Arbitrales de Consumo, estableciendo como regla general la competencia de la Junta Arbitral en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio el consumidor

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Consulta número: V3260-23. Indica el consultante que «es perceptor de pensión extraordinaria del sistema de Clases Pasivas del Estado, como integrante de las Fuerzas Armadas, en situación de retirado desde el 1 de enero de 1992. En su momento estaba encuadrado en el definido Cuerpo de Mutilados de las Fuerzas Armadas, al ser reconocidas sus lesiones e incapacidad permanente en acto de servicio. En el momento de pasar a la situación de retiro, se le aplicó el cálculo del 200% del regulador correspondiente, al amparo de lo previsto en los Artículos 47, 48 y 49 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, regulador de la Ley de Clases Pasivas». Señala además que «su pensión ordinaria alcanza exclusivamente el valor del regulador, que significa el lucro para sí y cónyuge supérstite, si lo hubiere» y que «el ciento por ciento adicional, no es un lucro personal ni genera derecho transmisible a posibles familiares cuales serían cónyuge, descendientes o ascendientes».Cuestión Planteada: «Posibilidad de contemplar el complemento de la prestación de retiro, hasta alcanzar el 200%, como renta vitalicia y, por ende, posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 7-d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente en el complemento».Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.635)

CONTESTACIÓN

En orden a la aplicación de la exención recogida en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y como “medio de prueba”, alega también el consultante la contestación vinculante V0104-23 de este Centro directivo, contestación en la que se califica como renta exenta del artículo 7.d) una indemnización por responsabilidad civil a la víctima de un accidente de tráfico (fijada por sentencia judicial en un supuesto de condena al autor de una falta de imprudencia), exención que comprende una determinada cantidad en concepto de indemnización por secuelas y una renta vitalicia mensual.

En relación con lo referido en el párrafo anterior, procede señalar que el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto declara rentas exentas:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

Por tanto, y dando así respuesta a la cuestión expresamente planteada por el consultante, la pensión extraordinaria de jubilación o retiro no se identifica con el ámbito de las exenciones recogidas en el artículo 7.d) transcrito: no se trata de indemnizaciones por daños causados por un tercero (responsabilidad civil) ni derivadas de un contrato de un seguro de accidentes, por lo que evidentemente la exención no resulta aplicable.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ÓRGANO

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA

Ley 35/2006, art. 7 . . .

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Instrumento de adhesión al Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, hecho en Ginebra el 22 de junio de 1988 (TOL10.122.906)

Texto de Inicio FELIPE VI REY DE ESPAÑA El 22 de junio de 1988, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó en Ginebra el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, Vistos y examinados el preámbulo y los cuarenta y cuatro artículos del citado Convenio, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y expido el presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Dado en Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. FELIPE R. El Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, JOSÉ MANUEL ALBARES BUENO CONVENIO SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA CONSTRUCCIÓN PREÁMBULO La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 de junio 1988 en su septuagésima quinta reunión; Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988: I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. 1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades de construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras, desde la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, si las hubiere, excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones determinadas ramas de actividad económica o empresas respecto de las cuales se planteen problemas especiales que revistan cierta importancia, a condición de garantizar en ellas un medio ambiente de trabajo seguro y salubre. 3. El presente Convenio se aplica también a los trabajadores por cuenta propia que pueda designar la legislación nacional.

Artículo 2. A los efectos del presente Convenio: (a) la expresión «construcción» abarca: (i) la edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras; (ii) las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición de, por ejemplo . . .

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