Jun 21, 2024 | Boletín novedades, PENAL Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 472/2024
Fecha de sentencia: 23/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10302/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Santa Cruz de Tenerife. Sección Segunda
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGC
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10302/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 472/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de mayo de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10302/2023, interpuesto por el condenado D. Edmundo representado por el procurador D. José Antonio Benedit Martínez, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Carrillo Ramos contra el Auto de fecha 21 de diciembre de 2022 dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección segunda (Ejecutoria Penal 126/2006), por el que se acuerda no revisar la condena impuesta al recurrente en la Sentencia núm. 1047/2005 dictada por ese Tribunal Provincial, en fecha 8 de noviembre de 2005, en el Procedimiento ordinario 7/2004, que le condenó como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, un delito de violación, un delito intentado de violación, un delito de robo y una falta de lesiones, y un delito continuado de robo.
Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª. Esmeralda , acusación particular, representada por la procuradora Dª. María Amaya Castillo Gallo, bajo la dirección letrada de D. Neri Egeo García Muñoz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm.1 de Güímar incoó Sumario núm. 1/04 por delito de agresión sexual y delito de robo contra Edmundo y Fulgencio; una vez concluso lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya sección segunda (Procedimiento ordinario 7/2004) dictó Sentencia núm. 1047/2005 en fecha 8 de noviembre de 2005 que contiene los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Se declaran probados los hechos siguientes:
"El procesado Edmundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó los siguientes hechos:
a) Sobre las 5'00 horas del 22 de agosto de 2002 entró por la ventana abierta en la vivienda de Jacinta, nacida el NUM000 de 1988, de 13 años de edad, en la DIRECCION000 de DIRECCION001, y mientras ésta dormía, comenzó a efectuar tocamientos por todo el cuerpo, y reiteradamente en la vagina, despertándose Jacinta, motivo por el cual, el procesado, sujetó con su mano la boca de Jacinta, y le advirtió de que mataría a su hermana que dormía en la cama contigua y consiguió así asustarla para que la niña se quedara quieta y callada mientras el procesado seguía . . .
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Jun 21, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Jurisprudencia
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de BarcelonaAvenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici I - Barcelona - C.P.: 08075TEL.: 935548417FAX: 935549794EMAIL:[email protected].: 0801945320228006103Procedimiento ordinario 295/2022 -EMateria: Otross actos en materia urbanística (Proc. Ordinario)Entidad bancaria BANCO SANTANDER:Para ingresos en caja. Concepto: 3970000000029522Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de BarcelonaConcepto: 3970000000029522Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: UNIÓ Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DED'EIXOS COMERCIALS TURÍSTICS DE BARCELO- BARCELONANA Procurador/a: Jesús Sanz LópezProcurador/a: Ignacio Lopez Chocarro Abogado/a:Abogado/a: JOSEP SORIA SABATÉSENTENCIA Nº 151/2024Jueza: Ana Suarez BlaviaBarcelona, 19 de abril de 2024Dña. ANA SUAREZ BLAVIA, Magistrada Juez del Juzgado del Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelonahe visto el recurso promovido por la entidad UNIO DEIXOS COMERCIALS TURISTICS DE BARCELONA(BARCELONA OBERTA),representada por el Procurador Sr Lopez Chocarro y asistida por el Letrado Sr Soriacontra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA representado por el Procurador Sr Sanz y asistido por el LetradoSr FernandezPRIMERO.- El día 8 de Junio de 2022 tuvo entrada en este Juzgado el recurso contencioso administrativointerpuesto contra el Acuerdo de la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Barcelona adoptado en sesión de26 de mayo de 2022 (BOPB 07/06/22) por el que se resolvió, entre otros extremos las alegaciones presentadas,de acuerdo y en el sentido que se establece en el informe Respuesta de Alegaciones que se incluye dentro delexpediente administrativo y que se da por reproducido a los efectos de la motivación de este acto; APROBARdefinitivamente los Proyectos ejecutivos de reurbanización del ámbito en torno a la nueva plaza situada alcreuament dels nous Eixos Verds Consell de Cent i Comte Borrell. Programa Superilla Barcelona, al districtede l'Eixample, que inclou els següents trams: (i) Comte Borrell entre l'avinguda Roma i el carrer Aragó, per unimport d'1.330.332,58 euros, el 21% de l'impost del valor afegit (IVA) inclòs; (ii) Comte Borrell entre el carrerAragó i el carrer Diputació, per un import de 2.324.918,64 euros, el 21% de l'impost del valor afegit (IVA) inclòs,(iii) Comte Borrell entre el carrer Diputació i la Gran Via, per un import d'1.479.412,30 euros, el 21% de l'impostdel valor afegit (IVA) inclòs; (iv) Consell de Cent entre el carrer Calàbria i el carrer Comte d'Urgell, per unimport de 3.648.784,41 euros, el 21% de l'impost del valor afegit (IVA)inclòs; (v) Consell de Cent entre el carrerComte d'Urgell i el carrer Casanova, per un import de 2.866.362,24 euros, el 21% de l'impost del valor afegit(IVA) inclòs i (vi) nova plaça situada al creuament dels Eixos Verds Consell de Cent - Comte Borrell, per unimport d'1.200.377,81 euros, el 21% de l'impost del valor afegit (IVA) inclòs; tots ells d'iniciativa municipal, elsquals ascendeixen a un import total de 12.850.187,98 euros, el 21% de l'impost del valor afegit (IVA) inclòs,d'acord amb els Informes Tècnics dels Projectes (ITP), que qualifiquen els projectes amb una B, (favorableamb observacions o condicions d'execució d'obres), que figuren a l'expedient administratiu i que a aquestsefectes es donen per reproduïts, a l'empara de l'article 235.2 del Decret legislatiu 2/2003, de 28 d'abril, pelqual s'aprova el Text Refós de la Llei Municipal i de règim local de Catalunya (TRLMRLC)...". Tras la admisióna tramite y requerida la demandada para que aportara el expediente administrativo la entidad actora dedujodemanda en la que tras el relato de los hechos y su fundamentación jurídica terminó suplicando que se dictarasentencia declarando la nulidad del Acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto ejecutivo de reurbanizaciónde la nueva plaza sita en el cruce de las calles Consell de Cent y Comte Borrell compuesto por cinco tramosy una nueva plaza por ser disconforme a derecho; y condenando a la Administración a reponer en su ser yestado, tal y como los define el PGM de 1976, el vial y el cruce afectados por el Acto administrativo impugnado.Con imposición de costas a la Administración por su contumaz desfiguración de los Hechos a lo largo delexpediente administrativo.SEGUNDO.- La representación del Ayuntamiento de . . .
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Jun 21, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Consulta
CONTESTACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
No obstante, la comprobación de la correlación entre el gasto que supone la realización del master objeto de consulta y la obtención de los ingresos del consultante no es una cuestión de derecho, si no de hecho, pues se debe comprobar las características de la actividad desarrollada por el consultante, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación de los órganos de gestión e inspección del Impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionado además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura normal o simplificada y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen el rendimiento neto de las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
Con arreglo a lo anteriormente expuesto, en la medida en que el gasto derivado de la matriculación en el Grado de Ingeniería Informática sea deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por el consultante, este podrá deducirse el importe total del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ÓRGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA
LIRPF 35/2006, art. 28 . . .
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Jun 21, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 889/2024
Fecha de sentencia: 23/05/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 8929/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 8929/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 889/2024
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 23 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8929/2022, promovido por la Administración General del Estado, cuya postulación y defensa ostenta la Abogacía del Estado, contra la sentencia núm. 226/2022, de 28 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso núm. 134/2022.
No se ha personado la parte recurrida, el Club deportivo de cazadores y pescadores San Saturio, emplazada en forma.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la Administración General del Estado contra la sentencia núm. 226/2022, de 28 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, estimatoria del recurso núm. 134/2022 promovido por el Club deportivo de cazadores y pescadores San Saturio frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 42/00100/2021 instada contra la resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente, Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León, del acto de repercusión del IVA en la liquidación de 3 de noviembre de 2020, por un importe total a ingresar de 2.796,15 euros.
SEGUNDO.- La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:
"TERCERO. Sobre la normativa aplicable al IVA y la exención prevista en el artículo 20. Uno. Número 23 de la Ley 37/1992, del IVA de la Ley del Impuesto. Precedentes de esta Sala sobre la cuestión.
[...]
Cuestión similar a la que ahora nos ocupa, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en la sentencia Nº 108/2020, recurso 192/2019, la sentencia 18/2021 en el recurso 47/2020, la sentencia 116/2021, así como en la reciente sentencia dictada en el recurso 84/2022 con fecha 14 de octubre de 2022, cuyos pronunciamientos, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad ( art. 9.3 y 14 de la Constitución), procede reiterar en el presente supuesto en todo lo que resulte de aplicación, al no concurrir ninguna razón jurídica que obligue a resolver de diferente forma a como se ha concluido en la referida sentencia.
Como ha señalado esta Sala en la sentencia referida, sobre la exención o no del IVA del arrendamiento de un aprovechamiento cinegético o coto de caza:
"[...]
Consecuentemente, tanto en la primitiva regulación del IVA, como en la actualmente vigente, estaban exentos del pago del impuesto los arrendamientos de terrenos de fincas rústicas, independientemente del cual sea el aprovechamiento que de ellas pretenda obtenerse . . .
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Jun 21, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de Santander Conflicto colectivo 0000764/2022NIG: 3907544420220004666TX004CALLE ALTA 18 Santander Tfno: 942248107 Fax: 942248130Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda parapersonas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/S E N T E N C I A nº 000024/2024En Santander, a 16 de enero de 2024Magistrado: D. Óscar Ferrer Cortines Procedimiento: conflicto colectivo 764/2022 Parte actora:-SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIAAbogado: D. Pedro Méndez GautierPartes demandadas:-ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA (ASEFUCA)-COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIAAbogado: D. Luis Alberto Leonardo Zorrilla-UNIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIAAbogado: D. Manuel Escalante-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANTABRIAAbogado: D. Víctor Manuel Gómez López Primero. Demanda.El presente procedimiento se inició en virtud de demanda de conflicto colectivo presentada con fecha 13 de noviembre de 2022 sobre conflicto colectivo con el siguiente suplico: "SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga formulada demanda en materia de CONFLICTO COLECTIVO (Interpretación y aplicación de los arts. 5 y 10 del convenio colectivo del sector) con solicitud de TUTELA DEL DERECHO A LA ACCIÓN SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA ( arts. 37 Constitución y 2 LOLS), contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA (ASEFUCA), COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA, UNION SINDICAL COMISIONES OBRERASDE CANTABRIA y contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES CANTABRIA y, tras los trámites legales correspondientes, señale día y hora para celebrar acto de conciliación previa, y en su caso, juicio, procediendo a dictar sentencia por la que se declare: 1.-El cese del comportamiento antisindicalde las demandadas, ASEFUCA y COLEGIO DE ADMINISTRADORES DE FINCAS(los sindicatos codemandados lo son, exclusivamente, a los efectos de una correcta configuración jurídico procesal), a cuyo fin deberán dar los pasos precisos para la renovación del cargo de presidente de la patronal y, de esta forma, eliminar el obstáculo a la negociación colectiva, esgrimido recurrentemente de contrario.2.-La homologación por el juzgado de las Tablas Salariales para los años 2020, 2021 y 2022, tras la aplicación de las subidas previstas en el art. 10 del convenio. Se adjuntarán las tablas. 3.-Subsidiariamente, se declare la obligación de Asociación y Colegio demandados para que, con la mayor celeridad, den los pasos precisos para la renovación del cargo de presidente de la patronal y firma de las tablas salariales para el año 2020 que, dada la situación de prórroga del convenio, serán las que se apliquen hasta la firma de uno nuevo.3.-El abono al sindicato promotor de la presente demanda, por parte de ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA (ASEFUCA) y COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA de una indemnización de 10.000 € por los perjuicios sufridos consecuencia de la práctica antisindical, con el desprestigio para el sindicato que conlleva" Segundo. Juicio.El juicio se celebró con fecha 08 de enero de 2024. ASEFUCA no compareció a juicio.La parte actora se ratificó en la demanda.El COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA contestó a la demanda interesando su desestimación íntegra.La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANTABRIA y la UNIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA se adhirieron a la demanda.Se admitió la prueba documental y el interrogatorio del representante legal del COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE CANTABRIA.Las partes elevaron a definitivas las conclusiones y quedó el pleito visto para sentencia.HECHOS PROBADOS Primero. El SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA, adherido como sindicato de ramo a la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT)-ESPAÑA, fue firmante del último convenio colectivo regional del sector.Segundo. En fecha 24 de enero de 2005 se depositaron en la Dirección General de Trabajo el acta de constitución y estatutos de la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE FINCAS URBANAS DE CANTABRIA (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada). ASEFUCA es una asociación empresarial formada por las comunidades de propietarios de fincas urbanas de Cantabria con empleados a su servicio (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).Tercero. El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del sector de empleados . . .
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