ADMINISTRATIVO GENERALIII. LA PONDERACIÓN DE INTERESES PÚBLICOS EN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA: ESPECIAL REFERENCIA AL ÁMBITO URBANÍSTICO1. INTRODUCCIÓNCon independencia de la jurisdicción frente a la que se pretenda la tutela judicial, la experiencia demuestra que todo proceso judicial resulta altamente costoso, tanto a nivel económico, como desde el punto de vista temporal80. Como contrapeso a la carga de la pendencia del propio proceso, las distintas normativas procesales de los diferentes órdenes jurisdiccionales de nuestro ordenamiento jurídico brindan la conocida figura de la medida cautelar, configurada como un remedio arbitrado para asegurar la efectividad de la sentencia estimatoria que, en su caso, pueda acabarse dictando como resolución final de la contienda.En términos generales, esta figura en poder de las partes tiene por objeto último evitar que la resolución definitiva del procedimiento se convierta en un mandato vacío de contenido por no satisfacer la tutela judicial efectiva que nuestro texto constitucional propugna como fundamental.Como avanza su título, este artículo tiene por objeto estudiar la ponderación de intereses como presupuesto para la adopción de medidas cautelares en el ámbito contencioso-administrativo y, en especial, su valoración por parte de los juzgados y tribunales cuando los intereses en conflicto tienen carácter público.Además, se pondrá de manifiesto que los operadores que intervienen en un determinado proceso urbanístico, sea en la fase de planeamiento, sea en la fase de gestión urbanística, en determinadas ocasiones son igualmente representantes de intereses generales, del mismo modo que lo son las administraciones. En estos supuestos, bajo nuestro parecer, la ponderación de intereses debe seguir el mismo criterio jurisprudencial, con independencia de la mera presencia de intereses privados en la valoración.2. LA PONDERACIÓN DE INTERESES COMO PRESUPUESTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA2.1 El sistema de las medidas cautelares en el ámbito contencioso-administrativo y los presupuestos para su adopciónEn el procedimiento contencioso-administrativo, las medidas cautelares se encuentran reguladas en el Capítulo II del Título VI de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ("LJCA"), concretamente en sus artículos 129 a 136.Como es sobradamente conocido, de acuerdo con las directrices legales y jurisprudenciales en la materia, los requisitos que deben verse cumplidos --como se observará, no en la misma medida ni con la misma intensidad entre ellos-- para la adopción de las medidas cautelares en el marco de la jurisdicción contencioso-administrativa son los tres que se exponen a continuación: (i) el peligro por la mora procesal (o periculum in mora), (ii) la apariencia de buen derecho (o fumus boni iuris), y (iii) el interés preponderante.Por lo que al peligro por la mora procesal respecta, de conformidad con el artículo 130.1 de la LJCA, debe comprobarse si la pendencia del proceso y, por consiguiente, la ejecución del acto o la aplicación de la disposición, puede hacer perder su finalidad legítima al recurso. En este punto, la redacción que nos brinda la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("LEC") en su artículo 728.1, aplicable de forma supletoria, es más precisa que la normativa procesal administrativa, pues exige al solicitante, para la adopción de la medida cautelar de que se trate, la justificación y acreditación de situaciones que impidan o dificulten la efectividad de la tutela pretendida que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.Como se ha encargado de propugnar el Tribunal Supremo, la medida cautelar tiene su fundamento en el principio general del Derecho conforme al cual la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse, debido a la pendencia del propio proceso, en un daño para el que tiene la razón, extremo que se acredita y se valora a través del presupuesto de la apariencia de buen derecho81. Así pues, el segundo apartado del artículo 728 de la LEC prevé de forma expresa el presupuesto de la apariencia de buen derecho (en su locución latina, fumus boni iuris) para la adopción de medidas cautelares. En particular, la regulación civil caracteriza el presupuesto de la apariencia de buen derecho como el "juicio provisional . . .
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