ADMINISTRATIVO GENERALVI. VALOR DE LOS INFORMES TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS: ALCANCE DE LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD1. LOS INFORMES TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS. DICTÁMENES PERICIALES. FUERZA PROBATORIA1.1 IntroducciónLa valoración de la prueba documental por los órganos judiciales ha sido motivo clásico de recursos, a raíz de la discrepancia que el resultado suscita para algunas de las partes. En lo que se refiere a la motivación de la valoración de la prueba, que aún siendo cierto que la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los motivos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas, no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio, hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por los tribunales (ATC 307/1985, de 8 de mayo).En el ejercicio de la potestad jurisdiccional la prueba de los hechos controvertidos, cuando no se trata de cuestiones de pura interpretación jurídica, es un elemento clave, de ahí que el principio de igualdad de armas juegue un papel esencial para garantizar la resolución jurisdiccional ajustada al caso concreto.La potestad discrecional para emitir informes administrativos técnicos resolutorios de las solicitudes de los administrados ha sido atemperada tradicionalmente por la jurisprudencia, que ha otorgado preferencia al dictamen del perito procesal sobre los informes de los técnicos (municipales), y en el ámbito de la expropiación forzosa se ha considerado, que las conclusiones de las prueba periciales practicadas en sede procesal desvirtúan la presunción de acierto y veracidad del órgano tasador en la expropiación forzosa (STS de 13 de abril de 2005, RC 3735/2002, [Tol 642110]).El concepto de discrecionalidad y la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en el ejercicio de la misma ha sido objeto de diversos pronunciamientos, estimando que la discrecionalidad técnica "ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo, por cuanto, en estos casos los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador". (STS de 17 de julio de 2012, RC 992/2011, [Tol 2602588]).Desde el punto de vista normativo, los hechos en el procedimiento administrativo pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, conforme ya señalaba el artículo 88 de la Ley de 17 de julio de 1958 sobre Procedimiento Administrativo, y reiteró el artículo 80.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Por su parte, el vigente artículo 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) añade, que su valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).Sin perjuicio de esa remisión general a la legislación civil para la valoración de la prueba, el artículo 77.5 de la LPAC realiza una precisión sobre "Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario"; sin embargo, nada se dice respecto el valor probatorio de . . .
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