Butlletí de novetats jurídiques

Consulta número: V3315-23. El consultante persona física (en adelante, PF1), ostenta las participaciones sociales siguientes:- El 42,5% del capital social de la Sociedad A, cuyo objeto social es la intermediación inmobiliaria, así como la construcción, venta y arrendamiento de inmuebles.- El 99,96% del capital social de la Sociedad B, cuyo objeto social es la comercialización de seguros y productos financieros.PF1 también es titular del 100% del capital social de la Sociedad C, constituida en junio de 2021 y cuyo objeto social es la gestión y administración de sociedades.Asimismo, la Sociedad C es titular del 25% de la Sociedad D, que se dedica a la promoción inmobiliaria.PF1 se plantea la aportación de las participaciones sociales ostentadas sobre las Sociedades A y B a la Sociedad C:Los principales motivos económicos a los que responde la referida aportación son:- Racionalizar la gestión estratégica del grupo mediante la centralización de la toma de decisiones a través de una única sociedad.- Lograr una gestión más profesionalizada y un mayor control de los gastos e ingresos de todas las filiales.- Mejorar la solvencia ante las entidades financieras y terceros, al incrementarse los fondos propios de la holding (la Sociedad C) con la aportación a efectuar. Ello provocará mayor facilidad para el crédito y mejor capacidad para obtener mejores condiciones de financiación.- Centralizar la administración de las filiales con la finalidad de lograr economías de escala.- Unificar bajo un mismo canal todas las actividades de las filiales.- Permitir la entrada de familiares como socios en el futuro y planificar la sucesión futura.Tras la referida aportación de participaciones sociales, la Sociedad C pasaría a ostentar el 42,50% de la Sociedad A, el 99,96% de la Sociedad B y el 25% de la Sociedad D.Cuestión Planteada: Si la referida operación de reestructuración podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, así como si existen motivos económicos válidos.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.689)

CONTESTACIÓNEl Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,...

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El TS fija que si el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato es declarado nulo por insuficiencia de la compensación económica abonada por la empresa a la trabajadora procede su evolución por la trabajadora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 547/2024 – Num. Proc.: 2003/2021 – Ponente: Sebastián Moralo Gallego (TOL9.985.356)

Pacto de no competencia para después de extinguido el contrato. Nulo por...

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El Supremo establece que no resulta aplicable el criterio de graduación de las sanciones, previsto en el artículo 201.5 de la LGT, en relación con el artículo 187.1.c) de la LGT, cuando la conducta sancionada (expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados) trae causa de la simulación de una actividad económica de la que se derivan obligaciones de facturación, se hayan tomado en consideración los mismos tributos y periodos y ello haya comportado que las operaciones realizadas entre los socios y la sociedad, en el ámbito de la actividad de transporte de mercancías por carretera, hayan sido anuladas como consecuencia de la regularización practicada. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 481/2024 – Num. Proc.: 5108/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL9.957.990)

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda...

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El Tribunal Supremo fija que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 650/2024 – Num. Proc.: 8105/2022 – Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (TOL9.982.197)

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda...

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Vacaciones no disfrutadas por IT. Un trabajador que estuvo de baja todo el 2023, nos solicita el 20 de febrero del presente año disfrutar la vacaciones del año pasado en el periodo del 3 de junio al 3 de julio, teniendo en cuenta el festivo para Catalunya del 24 de junio.Por despiste, no le hemos indicado nada a fecha de hoy y dicho empleado nos indica que como no le hemos comunicado nada, quiere pasar esas vacaciones al mes de Octubre del presente año.¿Podemos autorizarle y obligarle a coger las vacaciones en las fechas de su primera solicitud?Indica que como no tiene respuesta dentro de los dos meses anteriores a su disfrute, él entiende que están denegadas y por tanto solicita nueva fecha.Gracias (TOL9.985.829)

TAS5920Re: Vacaciones no disfrutadas por ITLas vacaciones deben ser disfrutadas de...

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Consulta número: V3314-23. Los consultantes son personas físicas de una misma familia, la madre y sus dos hijos. Son titulares de la totalidad de las participaciones en las entidades A (dedicada al comercio de cereales), B (dedicada a la venta de abonos químicos y semillas) y C (inactiva en la actualidad). Adicionalmente, los dos hermanos ostentan una participación conjunta del 50% (25% cada uno de ellos) en la entidad D, dedicada al comercio de productos y artículos aplicables y producidos por la agricultura y ganadería, como fitosanitarios, fertilizantes, insecticidas, etc. Además, los tres consultantes ostentan a título particular, la titularidad de determinado patrimonio inmobiliario arrendado y/o afecto a la actividad empresarial de las sociedades señaladas. Se están planteando llevar a cabo las siguientes operaciones de reestructuración societaria:- Creación de dos sociedades holdings familiares, cada uno de los hermanos conjuntamente con su madre, mediante la aportación de las participaciones que ostentan a título particular las tres personas físicas en las entidades A, B y D.- Aportación de las participaciones de las sociedades productivas titularidad inicial de las sociedades holding familliares a favor de una entidad holding empresarial en la que, finalmente, ambas sociedades participarían al 50%.Los motivos económicos por los que se llevaría a cabo estas operaciones son:- Mejorar y centralizar la gestión y administración de las participaciones en las distintas entidades productivas que, en la actualidad, ostentan a título particular las personas físicas, logrando una mayor organización, planificación y toma de decisiones centralizada, consiguiendo un empleo eficiente de los recursos que se pretenden destinar a las distintas actividades del conjunto de empresas participadas.- Ordenar racionalmente la estructura patrimonial personal de los consultantes.- Facilitar y simplificar el relevo generacional en la propiedad y en la gestión y administración de las sociedades productivas entre las distintas generaciones.- Mejorar y facilitar la percepción externa del conjunto societario frente al mercado, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.Cuestión Planteada: 1. Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.2. Si a las participaciones de ambas sociedades holding en las que participan cada uno de ellos conjuntamente con su madre, les resulta de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.688)

CONTESTACIÓNImpuesto sobre Sociedades En relación a la aportación de las...

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COMPLEMENTO PESION POR BRECHA DE GENERO. Hola, mi consulta es si un hombre puede pedir el complemento por brecha de genero de la reforma de RD 3/2021 de 2 de febrero si la pension de jubilacion es del 2017.Se aplica el complemento a partir de las pensiones reconocidas a partir del 2021? o de las anteriores al 2021 i posterior al 2016 como esta del 2017 que no cumplia los requisitos de la ley anterior pero si cumple los requisitos de la reforma, puede solicitarlo? y si es que si, los efectos economicos desde cuando? desde el 2017 fecha de la pension o desde el 2021 fecha de la reforma legal? (TOL9.980.889)

TAS5920Re: COMPLEMENTO PESION POR BRECHA DE GENEROEn el caso planteado, de pensión...

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Real Decreto 436/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre (TOL9.983.017)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. I El reconocimiento de Canarias como región ultraperiférica...

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El trabajador no está obligado a reincorporarse al trabajo hasta que se le notifica la resolución del INSS mediante la que se pone fin a la situación suspensiva del contrato, estando protegido hasta entonces por la prestación y, por tanto, sin derecho a salario, incompatible con ella. Se declara improcedente el despido. – Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 250/2024 – Num. Proc.: 2722/2023 – Ponente: MARIA ESPERANZA MONTESINOS LLORENS (TOL9.977.117)

El subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación "porque...

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Condena a pena de prisión permanente revisable a una madre por asesinar a su hija de 7 años tras darle una sustancia para adormecerla y asfixiarla con sus manos hasta matarla. Sentencia del Tribunal del jurado ya revisada por el TSJ.1.- Al amparo del art. 852 de la LECrim., arts. 9 y 24 de la CE.Señala que al jurado se le dio la opción de aplicar tanto la exención de responsabilidad por alteración psíquica por eximente completa, incompleta, atenuante y la inexistencia de la misma. Cuestiona que se le hubiera dado opción al jurado de declarar la inexistencia de la exención o de la atenuación, ya que fue esta la opción declarada por el jurado.Es evidente que entre las opciones favorables y desfavorables que había que dar al jurado estaba la de aplicar la eximente completa o incompleta de alteración psíquica, la atenuante simple o analógica, pero, también, que esa atenuante no concurría. Así lo sostuvo la acusación popular. Finalmente el jurado optó, en base a la prueba médico forense, entender que no concurría ni la eximente ni la atenuante.En cualquier caso, la pena pedida por las acusaciones fue la de prisión permanente revisable y la pena acordada por el jurado y confirmada por el TSJ fue la de PPR. No hay vulneración del acusatorio.2.- Al amparo del art 52 y 54 de la LOTJ. Se reproduce el motivo ya expuesto en el precedente.3.- 849.2 LECRIM. Se queja el recurrente de la valoración de las periciales por el jurado en base a lo que se desestima la aplicación de la eximente o atenuante en cuanto a la alteración psíquica. Carácter restrictivo del uso de la pericial como documento literosuficiente, y menos cuando está motivada la conclusión pericial que lleva al jurado a entender que la recurrente cometió el crimen de su propia hija sabiendo lo que hacía y con conocimiento. Que las periciales lleguen a esa conclusión no supone ni da curso al motivo ex art. 849,2 LECRIM. Lo que el recurrente pretende es “sustituir” la valoración probatoria cuando ya se ha analizado y valorado por el TSJ y menos recurriendo a las periciales como documento literosuficiente cuanto esta dice lo que dice. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 321/2024 – Num. Proc.: 11244/2023 – Ponente: VICENTE MAGRO SERVET (TOL9.982.115)

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal Sentencia núm. 321/2024 Fecha de...

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