AP Baleares; 17-05-2023. Desestimada la demanda de una mujer contra un Banco por incluirla en un fichero de morosos, tras haberle requerido previamente el pago de una deuda 16 veces. – Audiencia Provincial de Les Illes Balears – Sección Cuarta – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 250/2023 – Num. Rec.: 1041/2022 – Ponente: Álvaro Latorre López (TOL9.654.875)

Oct 13, 2023

Circunscribiéndose el recurso de apelación a la dirección domiciliaria de los requerimientos de pago efectuados con la que se refleja en el contrato, no existiendo prueba del cambio de domicilio de la actora del litigio que hubiese sido comunicado a la entidad bancaria, ni habiendo prueba de que los mensajes vía SMS se remitieran a número telefónico ajeno a la actora, así como tampoco que desconozca la operatividad de una función sencilla y muy habitual de los terminales móviles, no hay base para acoger el recurso de apelación.AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCASENTENCIA: 00250/2023Modelo: N10250PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCATeléfono: 971/722370 Fax: 971/227222Correo electrónico: [email protected]/usuario: PCFN.I.G. 07026 42 1 2022 0001495ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001041 /2022Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSAProcedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000289 /2022Recurrente: ApoloniaProcurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCONAbogado:Recurrido: BANCO SABADELL,Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZAbogado:S E N T E N C I A nº 250/23Ilmos. Sres.Presidente:Don Álvaro Latorre LópezMagistrados:Don Gabriel Oliver KoppenDª mª Teresa Olivera Sánchez del CampoEn Palma, a 17 de mayo de 2.023.Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos anteel Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entrepartes, de un lado y como demandante-apelante DOÑA Apolonia , r epresentada por el procurador Don JoséFrancisco Rodríguez Rincón y asistida por el letrado Don Moisés Porto Corredoira. Como demandada-apeladala entidad financiera BANCO SABADELL, S.A., representada por el procurador Sr. López y dirigida por el letradoDon Eneko Delgado Valle. El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la sentencia apelada.Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2.022 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así: "D ESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Rincón en nombre y representación de Apolonia , contra BANCO SABADELL SA, con condena en costas a la parte demandante.".SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Apolonia , representada por el procurador Don José Francisco Rodríguez Rincón, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo, en el traslado que le fue conferido, la entidad financiera BANCO SABADELL, S.A., representada por el procurador Sr. López. El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la sentencia apelada.Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2.023.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.SEGUNDO.- Destaca la juzgadora que la actora era deudora de la demandada por una cantidad de dinero de la que fue requerida previamente de pago, deuda cierta y exigible que no ha sido saldada por completo, por lo que no existe falta de verdad ni inexactitud, advirtiéndole que de no pagar sería introducida en un fichero de morosos, de lo que concluye que no se ha dado vulneración del derecho al honor de la demandante. Subraya además la juzgadora que la actora no acredita la suma de 3.000 € que solicita como indemnización, pues no prueba en qué le ha podido afectar su inclusión en el fichero.TERCERO.- L a recurrente alega que las direcciones de los requerimientos de pago correspondientes a la actora no son coincidentes con la asignada al contrato de tarjeta de crédito y que las notificaciones remitidas por Logalty figuran como no entregadas.Considera el Ministerio Público . . .

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Acumulación de condenas: en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de los efectos del artículo 76.2 del Código Penal. En la interpretación del artículo 76.2 del código penal cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, siempre que cumpla el requisito cronológico; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido. Hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 350/2024 – Num. Proc.: 11169/2023 – Ponente: Andrés Martínez Arrieta (TOL10.014.591)

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Condena al recurrente por delito de falsedad contable, insolvencia punible y estafa. Falsedad contable: con este delito se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros. El delito se comete cuando se falsean las cuentas «de forma idónea» para causar «un perjuicio económico». Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º). Recuerda que «falsear» en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos. Delito de insolvencia punible. La declaración del concurso es el hito cronológico final, es decir, es la meta del discurrir comisivo que tipifica. Objetivamente se requiere que el comportamiento del autor sea la causa de una situación de crisis o insolvencia del deudor, resultado que pueda imputársele a aquél, porque haya dado lugar ilícitamente al riesgo de tal situación con derivado perjuicio para las posibilidades de satisfacción del crédito de terceros contra el deudor, tanto si se determina ese resultado, como si el producido meramente agrava la crisis o insolvencia de otro origen. Subjetivamente se requiere que la imputación derive del actuar doloso del sujeto. Documentos a efectos casacionales. Responsabilidad a título lucrativo, límite de la cuantía de su propio beneficio. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 352/2024 – Num. Proc.: 2097/2022 – Ponente: VICENTE MAGRO SERVET (TOL10.011.530)

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