Conflicto Colectivo. El sindicato actor no tiene derecho a formar parte de la comisión negociadora del plan de igualdad, al no haber obtenido representatividad en las elecciones sindicales de la empresa. El cambio de afiliación del representante de los trabajadores, producido durante la vigencia del mandato, no implica la modificación de atribución de resultados (artículo 12.3 del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre). Se confirma sentencia recurrida y la multa por temeridad que la sentencia impone. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1005/2024 – Num. Proc.: 25/2022 – Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN (TOL10.122.155)

Sep 18, 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.005/2024

Fecha de sentencia: 10/07/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 25/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

CASACION núm.: 25/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1005/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado don José Ángel Parejo Campos, en representación del sindicato Sindicalistas de Base contra la sentencia dictada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional 219/2021, de 19 de octubre en autos de conflicto colectivo núm. 181/2021 seguidos por el Sindicato Sindicalistas de Base contra Burguer King S.L.U., UGT y CCOO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

PRIMERO.- El sindicato Sindicalistas de Base formula demanda de conflicto colectivo por la que solicita el reconocimiento del derecho del sindicato a formar parte de la comisión negociadora del plan de igualdad, pasando en todo caso a integrar dicha comisión en la proporción que se acordada por las partes y subsidiariamente en proporción a su representatividad y que se declare la vulneración del derecho a la libertad sindical, acordando el cese de las acciones vulneradoras.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.- Con fecha 19 de octubre, se dictó sentencia por la sala de lo social de la Audiencia Nacional cuya parte dispositiva dice:

"Desestimamos la excepción de acumulación indebida de acciones, desestimaba la demanda formulada por D. José Ángel Parejo Campos, letrado ICAM en representación del sindicato SINDICALISTAS DE BASE, contra, BURGER KING SPAIN S.L.U., Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras CCOO, sobre, CONFLICTO COLECTIVO. Se impone a la parte demandante una sanción por temeridad de 300 €".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - Por Resolución de 14 de junio de 2017, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio colectivo de Burger King Spain, SLU. -antes denominada "Quick Meals Ibérica, S.L."- (Código de convenio n.º 90101532012013), que fue suscrito, con fecha 3 de abril de 2017, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por los sindicatos FeSMC-UGT y CC.OO.-Servicios, en representación del colectivo laboral afectado. (BOE 3 de julio de 2017) (descriptor 45 y 55)

SEGUNDO. - El 12 de abril de 2021 se constituyó la Comisión negociadora del Plan de igualdad de Burger King Spain, SLU., por representantes de la empresa y por la RLT dos miembros de UGT y dos miembros de CCOO. (descriptor 48 y 57)

TERCERO. -Desde el 1 de agosto de 2017 hasta 31 de julio de 2021, de un total de 203 representantes, 140 pertenecen a CC.OO, 52 a UGT, 5 a CIG, 3 a USO, 2 a CSIF, 1 a ELA-STV. (Descriptor 56)

CUARTO. -Desde 1 de enero de 2017 hasta 31 de diciembre de 2020, el total de representantes en la empresa es de 199, de los que 136 pertenecen a CCOO, 54 a . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena «muy cercana» al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia «a quo» es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia «a quo» no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia «a quo», conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. 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