Consulta número: V3294-23. Las sociedades consultantes realizan suministros de energía eléctrica y gas, tanto a particulares como a empresarios y profesionales. Ante el impago de sus clientes, las entidades consultantes inician un proceso de reclamación de deuda que incluye actuaciones de información, así como un proceso adicional de recuperación de deuda mediante empresas colaboradoras externas especializadas en acciones de recobro amistoso y judicial. Las deudas que no han sido cobradas en fase amistosa pasan a ser reclamadas judicialmente o son declaradas fallidas.Cuando los contratos lo permiten, según las restricciones legales, ante el impago de los mismos son suspendidos, interrumpidos o resueltos y tras gestionar activamente el cobro son declarados fallidos y se cesa definitivamente en las acciones de cobro incluyendo una comunicación sobre el cese definitivo en las acciones de cobro y la declaración de fallido a los clientes en la última dirección conocida.Cuestión Planteada: Si, en las circunstancias señaladas, procedería la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por la parte de los créditos definitivamente incobrables en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992 y, en su caso, fecha a partir de la cual pueden proceder a dicha modificación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.668)

Jun 18, 2024

CONTESTACIÓN

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, las entidades consultantes tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- En este sentido, respecto del devengo del Impuesto en los suministros de energía, debe señalarse que el artículo 75 de la Ley del Impuesto dispone que se devengará el mismo:

“Uno. Se devengará el Impuesto:

(…).

2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

(…).

7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.”.

Por tanto, en supuestos como el consultado, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devengará, con carácter general, en el momento en que sea exigible la parte del precio correspondiente a cada percepción.

3.- Por otra parte, según manifiesta las entidades consultantes en su escrito, como consecuencia de determinadas situaciones de impago de sus clientes las consultantes proceden, cuando el contrato lo permite, a la rescisión del contrato y, tras haber sido contabilizados como fallidos los créditos y haber finalizado las gestiones de cobro, las consultantes remitirán una . . .

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