Consulta número: V3319-23. La sociedad consultante tiene por objeto y actividad principal la adquisición, mantenimiento y gestión de participaciones en el capital o recursos propios de otras sociedades, las cuales desarrollan sus respectivas actividades económicas en muy diferentes sectores económicos: automoción, restauración, alimentación, servicios financieros y legales, inmobiliario, etc…, contando para el desempeño de dicha actividad con los correspondientes medios personales y materiales necesarios, tanto propios, como dentro del grupo empresarial.En concreto, entre las partidas que componen el activo del balance de la consultante se encuentran diversas inversiones de entidades no cotizadas, residentes en España, cuyo porcentaje de participación es superior al 5% de sus derechos de voto. Entre dichas inversiones se encuentran las relativas a las Sociedades X e Y, ambas dedicadas a la actividad de arrendamiento de inmuebles por cuenta propia. Concretamente, la consultante posee el 99,97% de las participaciones de la Sociedad X y el 100% de las participaciones de la Sociedad Y.La Sociedad X es propietaria de ocho bienes inmuebles y la Sociedad Y de dos, en ambos casos, afectos a su actividad de arrendamiento de inmuebles por cuenta propia.Ambas sociedades cuentan con medios personales propios para el desarrollo de su actividad. En concreto, la Sociedad X tiene un trabajador contratado en régimen general y a jornada completa, y la Sociedad Y dos trabajadores, igualmente, contratados en régimen general y a jornada completa.Es intención de la sociedad consultante realizar una operación de reestructuración, en virtud de la cual, se unifique el patrimonio inmobiliario del grupo de sociedades que hoy se encuentra repartido entre las dos sociedades expuestas, mediante una operación de fusión por la que la Sociedad X absorbería a la Sociedad Y, asumiendo la totalidad de sus activos y pasivos.En la actualidad, la Sociedad Y arrastra bases imponibles negativas pendientes de compensar, que se traspasarían a la sociedad absorbente.Los motivos principales que llevan a plantear esta operación son, entre otros, simplificar el esquema societario del grupo; mejorar la estructura organizativa y de gestión de este grupo de sociedades, eliminando la complejidad y duplicidades existentes en la actualidad; optimizar la gestión de la actividad realizada por ambas sociedades del grupo mediante la concentración de los activos afectos a la misma; dotar a la estructura de mayor flexibilidad ante eventuales asociaciones empresariales con terceros por áreas de negocio; simplificar la gestión administrativa, dada la duplicidad existente de órganos de administración, así como de estructuras organizativas paralelas, y un ahorro de costes, derivados no sólo del mantenimiento de la citada estructura sino también de las obligaciones formales de carácter mercantil y fiscal, como son, la llevanza de contabilidad, la realización de auditorías, el cumplimiento de obligaciones fiscales y mercantiles, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera; mejorar la disposición del grupo para seguir desarrollando la actividad económica inmobiliaria, facilitando la realización de nuevas inversiones y con ello potenciando la fortaleza del grupo empresarial y mantenimiento el incremento de los puestos de trabajo actuales.Cuestión Planteada: 1. Si la operación descrita puede acogerse al régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS y si los motivos mencionados en el escrito de consulta tendrían la consideración de motivos económicos válidos.2. Si las bases imponibles negativas que ostenta la sociedad absorbida se traspasarían a la sociedad absorbente y podrán ser compensadas por la misma con los beneficios que pueda obtener en el futuro en el ejercicio de su actividad económica como consecuencia de la operación de fusión planteada.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.693)

May 5, 2024

CONTESTACIÓN

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”.

En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

En el escrito de consulta se manifiesta que se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración, concretamente, una fusión por absorción, mediante la cual la Sociedad X absorberá a la Sociedad Y. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el artículo 77 de la LIS regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:

“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados.

(…)”.

Asimismo, el artículo 78 de la LIS establece que:

“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.

(…)”.

La aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión . . .

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