I. El derecho a la antigüedad (TOL9.847.223)

Feb 2, 2024

I. El derecho a la antigüedad 1. EL PROTAGONISMO DE LA ANTIGÜEDAD EN LA PRESTACIÓN DE TRABAJO Siendo el tiempo un factor decisivo en el contrato de trabajo, tanto cuantitativa como cualitativamente, conviene de forma especial en nuestros días analizar el interés que el mismo comporta para ambas partes de la relación que se crea, siendo necesario que referencias subjetivas tales como el "tiempo de la vida del trabajador" se analicen desde una vertiente que bien podría llevar por título el de la "reconquista" del tiempo de trabajo, en el que el juego de tensiones entre la flexibilidad y el salario muestren entre sus coordenadas al derecho de antigüedad, como derecho que viene a conformar el estatus jurídico del trabajador desde una perspectiva alejada de la primigenia, aquélla que la vinculaba a la retribución del tiempo de prestación de servicios. Ni que decir tiene que el protagonismo sobre el que versarán las páginas que a ello dedico, aparece siempre en la misma dirección que la edad, si bien, por haber sido absorbida indebidamente en más ocasiones de las deseadas en dicha variable, es momento de analizarla como condición diferente que es, para, seguidamente, navegar no sólo entre las prerrogativas que pueda comportar a quien con ella cuente, sino en especial, por las situaciones discriminatorias en que se han acomodado. Se me antoja de este modo, comenzar con el análisis del derecho a la antigüedad, dado que, si viene siendo un concepto vinculado directamente con la promoción económica del trabajador 3 , lo cierto es que el legislador laboral ha dejado de garantizarlo en cuanto tal, siendo la negociación colectiva quien ocupe un espacio tradicionalmente considerado de imperatividad legislativa, esto es, de derecho necesario 4 , aunque bien pensado nada podía solicitar el trabajador de no ser porque la negociación colectiva o el contrato hubiesen desarrollado la premisa de partida. En suma, ningún mínimo de derecho necesario obligará, ni obligaba bien mirado, a que hubiese que retribuir al trabajador por tal concepto. Ni que decir tiene que la actual redacción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores se circunscribe a los complementos de antigüedad, dejando de lado, luego de una depurada interpretación jurisprudencial, la no concretada promoción como derecho que se vinculaba a complementos de cantidad y calidad, y que se residenciaría en el artículo 35, 1 de la Constitución 5 . La promoción económica en el trabajo, por precisar, será al trabajo desarrollado (no a la condición personal) lo que la vinculación a la empresa al complemento de antigüedad: "a más o mejor trabajo debe corresponder mejor retribución" frente a "incrementos salariales por antigüedad pura y simple al servicio del empresario" 6 . De modo tajante dicho, no son los complementos por antigüedad la consecuencia del derecho a la promoción económica, ni constituyen, así las cosas, la contraprestación del trabajo desarrollado. Lo cierto es que una vez salgamos del ámbito de las retribuciones no básicas, creadas por la negociación colectiva o el contrato, y relacionadas con las condiciones personales del trabajador, volvemos al punto de partida, el de un derecho indisponible cuyo ámbito temporal se residencia en el derecho ya adquirido. No en vano el número 2 del artículo 25 ET permanece incólume, a pesar de las reformas operadas desde la que en el año 80 fuera su redacción inicial, aunque las interpretaciones que sobre el mismo se han llevado a cabo producen cierta perplejidad. A mi entender, referido éste tanto a la existencia del derecho como al importe del mismo, caso de existir, claro. No obstante, no se entiende que cuando fuera suprimido el número 2 de la primera redacción, el que establecía límites a la retribución por antigüedad, no tomara cuenta el legislador de la dificultad que entrañaba mantener el número 3 entonces (hoy 2), en idénticos términos ["...sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente"], dado que para aquél momento lo razonable parecía estar en la implicación del cambio verbal producido en la primera parte del precepto, y con ello, en la vigencia de convenios, su irradiaci . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimas novedades publicadas

Conflicto nº 16. Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas. Interposición de sociedad familiar para la aplicación indebida de la regla especial de imputación temporal de operaciones a plazos o con precio aplazado. (TOL10.202.470)

by | Oct 3, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Doctrina | 0 Comments

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del...

Procede la custodia del perro a ambos cónyuges por periodos alternos semanales ya que el cuidado y la atención cotidiana de una mascota canina no requiere de una dedicación en exclusiva durante las 24 horas del día, siendo perfectamente compatibles tales cuidados con la actividad laboral. Lo que realmente pretende la recurrente no es tutelar el interés de la mascota, ni buscar su bienestar, sino el suyo propio, y su propia comodidad de poder disponer libremente de todos los fines de semana. – Audiencia Provincial de Málaga – Sección Sexta – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 585/2024 – Num. Proc.: 924/2023 – Ponente: María Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio (TOL10.114.913)

by | Oct 3, 2024 | Boletín novedades,PRIVADO Jurisprudencia | 0 Comments

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE MÁLAGA JUICIO DE DIVORCIO N.º 739/2022 ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 924/2023...

V. LOS DEPREDADORES SEXUALES (TOL10.100.558)

by | Oct 3, 2024 | Boletín novedades,PENAL Doctrina | 0 Comments

V. LOS DEPREDADORES SEXUALES1. Introducción. La malignificación de los delincuentes sexualesAunque en una sociedad sana es deseable y saludable airear las problemáticas...

Consulta número: V0950-24. La consultante es una persona física que adquirió mediante subasta una plaza de garaje que pertenecía a una cooperativa en concurso de acreedores. Por dicha adquisición soportó las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Al inscribir la plaza de garaje en el Registro de la Propiedad, el propio registro y la oficina liquidadora de una Comunidad Autónoma le indicaron que debía liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por lo que liquidó dicho impuesto.Cuestión Planteada: Si la compra del garaje está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.182)

by | Oct 3, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNA) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se indica lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del...

Jurisprudencia social. GPS Laboral (TOL10.202.476)

by | Oct 3, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Doctrina | 0 Comments

CONTRATO A TIEMPO PARCIAL: STS 17/04/2024, REC. 204/2022 (Tol 10123691), corresponde el abono de la prima de asistencia a los trabajadores a tiempo parcial en la misma...

Consulta número: V0948-24. En lo que se refiere a la cuestión consultada, los consultantes manifiestan que en 2021 vendieron las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, recibiendo el importe total de la compraventa y declarando en el ejercicio de la venta una ganancia patrimonial por la totalidad del precio de venta. Aunque los vendedores recibieron el importe total de la venta en el ejercicio 2021, los vendedores y la entidad compradora acordaron destinar parte del precio pagado, a modo de depósito, en una cuenta bancaria («Cuenta Escrow»), de titularidad de todas las partes involucradas, con la finalidad de atender potenciales reclamaciones que se hicieran a la entidad vendida fruto de los procedimientos abiertos por la Inspección de Hacienda.En la cláusula 3.4 del referido acuerdo se estableció que las compensaciones que por resolución judicial firme o laudo arbitral definitivo debieran pagar los vendedores al comprador, serían deducidas del depósito y liberadas a favor del comprador, quedando liberada a favor de los vendedores la cuantía restante a partir del cuarto aniversario de la fecha de cierre; estableciéndose en la cláusula 3.1 de dicho acuerdo que las reclamaciones por daños correspondientes a procedimientos en curso que pudieran dar lugar al comprador a ser indemnizado en virtud del contrato de compraventa determinarán el bloqueo del importe reclamado.Por su parte, en el contrato de compraventa se estableció que los importes de las indemnizaciones que los vendedores deban satisfacer bajo dicho contrato, tendrían la consideración de minoración del precio de venta. Asimismo se estableció en dicho contrato que si como consecuencia de reclamaciones de terceros se dictara contra el comprador o las sociedades a que se refiere la venta una resolución judicial o laudo arbitral firme, los vendedores estarán obligados a indemnizar los daños producidos, quedando el comprador obligado a reembolsar a los vendedores la diferencia positiva entre lo satisfecho por éstos en concepto de pagos o depósitos y el importe del daño efectivo resultante de la resolución firme de la reclamación del tercero, cuando éste fuera inferior. Asimismo, en caso de que la resolución judicial o el laudo arbitral firme fueran favorables al comprador o las sociedades, vendrá éste obligado a reembolsar a los vendedores por las cantidades satisfechas por éstos como consecuencia de la reclamación del tercero, con excepción de los costes o gastos de defensa de la reclamación por el tercero reclamante, o liberadas por el notario, o la correspondiente autoridad judicial, administrativa o de otro tipo.En 2023, la sociedad de responsabilidad limitada vendida pagó determinados importes exigidos por la Administración Tributaria a consecuencia de una inspección, encontrándose en la actualidad paralizado el procedimiento inspector, al haberse iniciado un procedimiento judicial penal por delito fiscal, que los consultantes estiman que será favorable a la sociedad, estando en la actualidad los vendedores negociando con la entidad compradora para compensar el eventual daño con el dinero depositado en la «Cuenta Escrow».Cuestión Planteada: Tributación de los pagos que puedan derivarse de la referida reclamación.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL10.017.180)

by | Oct 3, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓN En la consulta V1156-23 se contempló el supuesto correspondiente a la venta por los socios de una entidad de sus participaciones sociales, recibiéndose...