I. El derecho a la antigüedad (TOL9.847.223)

Feb 2, 2024

I. El derecho a la antigüedad 1. EL PROTAGONISMO DE LA ANTIGÜEDAD EN LA PRESTACIÓN DE TRABAJO Siendo el tiempo un factor decisivo en el contrato de trabajo, tanto cuantitativa como cualitativamente, conviene de forma especial en nuestros días analizar el interés que el mismo comporta para ambas partes de la relación que se crea, siendo necesario que referencias subjetivas tales como el "tiempo de la vida del trabajador" se analicen desde una vertiente que bien podría llevar por título el de la "reconquista" del tiempo de trabajo, en el que el juego de tensiones entre la flexibilidad y el salario muestren entre sus coordenadas al derecho de antigüedad, como derecho que viene a conformar el estatus jurídico del trabajador desde una perspectiva alejada de la primigenia, aquélla que la vinculaba a la retribución del tiempo de prestación de servicios. Ni que decir tiene que el protagonismo sobre el que versarán las páginas que a ello dedico, aparece siempre en la misma dirección que la edad, si bien, por haber sido absorbida indebidamente en más ocasiones de las deseadas en dicha variable, es momento de analizarla como condición diferente que es, para, seguidamente, navegar no sólo entre las prerrogativas que pueda comportar a quien con ella cuente, sino en especial, por las situaciones discriminatorias en que se han acomodado. Se me antoja de este modo, comenzar con el análisis del derecho a la antigüedad, dado que, si viene siendo un concepto vinculado directamente con la promoción económica del trabajador 3 , lo cierto es que el legislador laboral ha dejado de garantizarlo en cuanto tal, siendo la negociación colectiva quien ocupe un espacio tradicionalmente considerado de imperatividad legislativa, esto es, de derecho necesario 4 , aunque bien pensado nada podía solicitar el trabajador de no ser porque la negociación colectiva o el contrato hubiesen desarrollado la premisa de partida. En suma, ningún mínimo de derecho necesario obligará, ni obligaba bien mirado, a que hubiese que retribuir al trabajador por tal concepto. Ni que decir tiene que la actual redacción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores se circunscribe a los complementos de antigüedad, dejando de lado, luego de una depurada interpretación jurisprudencial, la no concretada promoción como derecho que se vinculaba a complementos de cantidad y calidad, y que se residenciaría en el artículo 35, 1 de la Constitución 5 . La promoción económica en el trabajo, por precisar, será al trabajo desarrollado (no a la condición personal) lo que la vinculación a la empresa al complemento de antigüedad: "a más o mejor trabajo debe corresponder mejor retribución" frente a "incrementos salariales por antigüedad pura y simple al servicio del empresario" 6 . De modo tajante dicho, no son los complementos por antigüedad la consecuencia del derecho a la promoción económica, ni constituyen, así las cosas, la contraprestación del trabajo desarrollado. Lo cierto es que una vez salgamos del ámbito de las retribuciones no básicas, creadas por la negociación colectiva o el contrato, y relacionadas con las condiciones personales del trabajador, volvemos al punto de partida, el de un derecho indisponible cuyo ámbito temporal se residencia en el derecho ya adquirido. No en vano el número 2 del artículo 25 ET permanece incólume, a pesar de las reformas operadas desde la que en el año 80 fuera su redacción inicial, aunque las interpretaciones que sobre el mismo se han llevado a cabo producen cierta perplejidad. A mi entender, referido éste tanto a la existencia del derecho como al importe del mismo, caso de existir, claro. No obstante, no se entiende que cuando fuera suprimido el número 2 de la primera redacción, el que establecía límites a la retribución por antigüedad, no tomara cuenta el legislador de la dificultad que entrañaba mantener el número 3 entonces (hoy 2), en idénticos términos ["...sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente"], dado que para aquél momento lo razonable parecía estar en la implicación del cambio verbal producido en la primera parte del precepto, y con ello, en la vigencia de convenios, su irradiaci . . .

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