Límites al uso de datos personales en expedientes tributarios (TOL10.188.855)

Sep 26, 2024

La importancia de la información para los avances tecnológicos de los últimos años y los desafíos que conlleva para la privacidad de las personas, ha convertido al derecho a la protección de datos personales en uno de los protagonistas estrella de los conflictos jurídicos que están surgiendo alrededor de las nuevas tecnologías, hasta el punto de haber sido calificado en algunos foros como el derecho fundamental del siglo XXI.La información es, sin ninguna duda, la principal materia prima que las Administraciones tributarias necesitan para funcionar. Por ello, la eficiencia y eficacia de los sistemas tributarios se está viendo claramente favorecida por el desarrollo en la última década de los sistemas de tratamiento de la información, sistemas que constituyen las herramientas más importantes en las que se apoya una Administración tributaria moderna.Por ello, el Derecho tributario no es ajeno al protagonismo jurídico del derecho a la protección de datos y en los últimos años hemos podido comprobar cómo se ha incrementado su invocación en relación a los procedimientos seguidos para la aplicación de los tributos.Un ejemplo reciente de ello es el que llevó a la Sentencia 5692/2023 (ECLI:ES:TS:2023:5692) de 22 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.Era objeto de recurso una resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos que inadmitió una reclamación formulada contra la AEAT por vulneración de su obligación de proteger y mantener la confidencialidad de los datos personales del reclamante. El reclamante aducía que en un procedimiento de comprobación e inspección por IVA e IRPF seguido frente a otra persona (su nuera) se habían utilizado sus datos personales. En concreto, se hacía constar en los acuerdos de liquidación su nombre y apellidos, DNI, vínculos familiares con terceras personas y datos de carácter patrimonial y económicos.El Tribunal Supremo se planteó (ATS 14736/2022 - ECLI:ES:TS:2022:14736ª), como cuestión de interés casacional, "si la actuación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria vulnera el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales con la inclusión de cualesquiera datos personales de terceras personas no interesadas en los procedimientos tributarios, y si su tratamiento en dichos procedimientos tiene la consideración de cesión de datos personales fundado en el cumplimiento de una obligación legal a los efectos de la vigente normativa de protección de datos".Para resolver la cuestión, parte de reconocer que los tratamientos de datos que realiza una Administración tributaria se hayan sometidos al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD).En consecuencia, parte de afirmar que resulta de aplicación a dichos tratamientos el art. 6 del RGPD cuando determina los supuestos en los que un tratamiento de datos personales puede reputarse lícito, satisfaciendo, así, el primero de los principios establecidos en su art. 5 cuando exige que los datos personales sean tratados de manera lícita.De entre los supuestos de licitud que establece el apartado 1 del art. 6 del RGPD, considera que pueden resultar de aplicación al tratamiento de datos personales por una Administración tributaria en sus funciones de aplicación del sistema tributario, los previstos en las letras c) "el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;" y e) "el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento", de modo que resultaría de aplicación lo previsto en el art. 8 de la LOPD cuando, para el primer caso, exige que dicha obligación se prevea en "una norma de Derecho de la . . .

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