Política criminal del Código Penal frente a los hechos delictivos perpetrados con relevancia femenina (Revista Penal Nº 53 Enero 2024) (TOL9.904.951)

Jul 8, 2024

POLÍTICA CRIMINAL DEL CÓDIGO PENAL FRENTE A LOS HECHOS DELICTIVOS PERPETRADOS CON RELEVANCIA FEMENINAFicha TécnicaAutor: Emiliano Borja JiménezAdscripción institucional: Catedrático de Derecho Penal, Universidad de ValenciaTitle: Criminal policy of the Criminal Code against criminal acts perpetrated with female relevanceResumen: La presente contribución lleva a cabo un análisis político-criminal de un grupo de figuras delictivas que se identifican por la relevancia femenina de su comisión cuantitativa frente al varón. A tales efectos, se han determinado los criterios metodológicos de calificación de criminalidad con relevancia femenina. Y, conforme a dichos criterios metodológicos, se han examinado seis infracciones penales: una contra las relaciones familiares, tres contra el patrimonio y dos contra la administración de justicia. Se han establecido las características comunes de estas figuras delictivas. Están relacionadas con la ausencia de violencia, con la situación de pobreza y con formas ilícitas de respuesta a determinados conflictos familiares. Por regla general, el castigo de estos delitos es proporcional y no requiere ingreso penitenciario, salvo concretas excepciones. Algún supuesto de sanción desproporcionada ha sido corregido por la jurisprudencia de los tribunales y por la reforma penal.Palabras clave: Criminalidad femenina. Política criminal. Delitos contra las relaciones familiares. Delitos contra el patrimonio. Delitos contra la administración de justicia.Abstract: This contribution carries out a political-criminal analysis of a group of criminal figures who are identified by the female relevance of their quantitative commission compared to the male. To this end, the methodological criteria for classifying criminality with female relevance have been determined. And, according to these methodological criteria, six criminal offenses have been examined: one against family relations, three against property and two against the administration of justice. The common characteristics of these criminal figures have been established. They are related to the absence of violence, to the situation of poverty and to illegal forms of response to certain family conflicts. As a general rule, the punishment for these crimes is proportional and does not require prison admission, with specific exceptions. Some cases of disproportionate sanctions have been corrected by the jurisprudence of the courts and by the criminal law reform.Key words: Female criminality. Criminal policy. Crimes against family relationships. Crimes against property. Offenses against the administration of justice.Observaciones: Esta contribución se ha desarrollado en el ámbito del proyecto I+D+i Modalidad "Generación de Conocimiento" 2021, Estudio crítico del uso de sanciones alternativas penales: una mirada a la salud mental y al género, PID2021-126236OB-I00, financiado por MCIN/ AEI/10.13039/501100011033/ y por "FEDER Una manera de hacer Europa", siendo las investigadoras Principales las doctoras Vicenta Cervelló Donderis y Asunción Colás Turégano.Rec.: 17-06-2023 Fav.: 02-11-20231. INTRODUCCIÓNEl Código Penal español recurre frecuentemente a la pena de prisión para sancionar los hechos delictivos que tipifica como tales. Dicha opción político-criminal ha conducido a que España sea uno de los países europeos con un mayor índice de población penitenciaria. Esta realidad, que materializa las aspiraciones del populismo punitivista tan presente entre los gobernantes y en la misma sociedad civil, acarrea, sin embargo, algunas consecuencias que son poco conciliables con la conformación de un auténtico Estado de Derecho. Destacan, entre otras, el alto coste económico para las administraciones públicas, su escasa contribución al incremento de la seguridad ciudadana, la notable limitación de los derechos fundamentales de los internos, una más que dudable incidencia en la satisfacción de los derechos de las víctimas, y, en general, un detrimento de la calidad democrática del propio Estado como Estado de Derecho. Estos efectos perniciosos son muy acusados cuando los infractores se encuentran en especiales situaciones de desigualdad en relación con el resto de la población civil, como es el caso de las mujeres y, en otro contexto totalmente distinto objeto del proyecto en el que se encuentra la presente contribución, de las personas con discapacidad psíquica.Se plantea entonces la cuestión de si para determinados sectores de la criminalidad se puede prescindir de la sanción privativa de libertad y castigar las correspondientes infracciones con . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena «muy cercana» al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia «a quo» es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia «a quo» no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia «a quo», conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. 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