CAPÍTULO X. EL ÁMBITO OBJETIVO DE LA LCSP. TIPOS CONTRACTUALES Y NEGOCIOS Y CONTRATOS EXCLUIDOS1. INTRODUCCIÓN: LA TRASCENDENCIA DE LA PREDETERMINACIÓN APLICATIVA DE LA LCSPComo sucede con las demás grandes leyes administrativas, no sólo cabecera del grupo normativo correspondiente sino auténticos alquitrabes de nuestro sistema jurídico-público, la LCSP se articula estructuralmente sobre la previa determinación de su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación. El primero es objeto del capítulo precedente, mientras que el presente se endereza al análisis sistemático del objeto material de regulación de la Ley, partiendo del propio reconocimiento de la importancia de su delimitación, como uno de los ejes basilares de toda su arquitectura.Siguiendo la senda marcada por la LCSP (2007) y el TRLCSP (2011), la nueva LCSP parte de la previa delimitación neutral de los diferentes tipos o categorías contractuales (art. 12 y ss.), con regímenes jurídicos diferenciados, apartándose de la sistemática clásica --disposiciones generales, procedimiento contractual y reglas especiales para los diferentes tipos de contratos administrativos-- del TRLCAP, basada en la figura central del contrato administrativo1185. La calificación e integración jurídico-sustantivas de cada contrato (fundamentalmente su carácter privado o administrativo) vendrá determinada por la categoría del órgano de contratación, con lo que se impone una conexión sustancial entre el ámbito subjetivo y objetivo, junto con la cuantía de cada contrato, de aplicación de la Ley1186. Según el art. 1.1 LCSP, su objetivo es regular, integralmente, la contratación del sector público (e incluso la actividad contractual de sujetos privados colaboradores, como es el caso de los contratos subvencionados)1187, con independencia, pues, del tipo de negocio jurídico realizado y de la entidad contratante, con lo que se hace imprescindible la previa delimitación, a los efectos propios de la Ley, del tipo de sujetos adjudicadores y de la categoría contractual utilizada. Ámbito subjetivo y ámbito objetivo que conforman, así, un binomio inescindible, y determinante del régimen jurídico aplicable, ulteriormente, a cada actuación contractual.Conviene señalar, sin embargo, y a pesar de su reiterada denuncia, que esta categorización inicial de partida, tradicional en nuestro Derecho, entre contratos administrativos y contratos privados, y la propia dualidad de regímenes jurídicos aplicables (de Derecho Administrativo y de Derecho privado), es desconocida para el Derecho comunitario de los contratos, de obligada e irrenunciable referencia en este sector, que se sustenta sobre una conceptualización propia, funcional y uniforme de contrato público. No es contrario al Derecho europeo la categorización y el desarrollo jurídico-sustantivo internos de los negocios jurídicos de los organismos de derecho público, en virtud del principio fundamental de autonomía institucional, muy matizado, sin embargo, en sede de aproximación de legislaciones para la adjudicación de contratos públicos, pero sí la posible «elusión», vía «calificación privada» del negocio, de los grandes principios comunitarios, con base en los propios Tratados comunitarios, informadores de la actividad contractual de los poderes públicos, indiscutible núcleo fundamental hoy en día de su ordenación. Por ello, y tras la intensa labor pretoriana del TJUE de decantación progresiva de su virtualidad, el derecho comunitario de la contratación pública ha ido expandiéndose progresivamente en los últimos años, aplicándose hoy, aún con matices internos, a todos los contratos otorgados por un poder adjudicador doméstico y a todas las fases del ciclo contractual, desde el objetivo fundamental de completar la seguridad jurídica y la confianza de los agentes económicos con una mayor uniformización jurídica de todos los contratos del sector público.2. EL ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LCSP2.1. Dimensión positivaSon contratos del sector público, y, en consecuencia, se encuentran sujetos a las determinaciones de la Ley, aún en la forma y términos previstos en ella (no, pues, con la misma intensidad en todos los casos), todos los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren y otorguen las entidades del sector público enumeradas (y clasificadas) en el art. 3 LCSP. Y se entiende que un contrato tiene carácter oneroso cuanto el contratista obtiene algún tipo de beneficio econ . . .
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