TS Sala 4ª; 06-02-2024. El TS confirma la nulidad de la política empresarial de utilización de dispositivos digitales puestos a disposición de los trabajadores para la realización del trabajo convenido y respeto a los estándares mínimos de protección de la intimidad por no contar con la participación de los representantes de los trabajadores en el proceso de elaboración de aquellos criterios. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 225/2024 – Num. Proc.: 263/2022 – Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER (TOL9.876.769)

Feb 22, 2024

Normas y criterios de utilización de dispositivos digitales puesto a disposición de los trabajadores para la realización del trabajo convenido y respeto a los estándares mínimos de protección de la intimidad. Necesidad de participación de los representantes de los trabajadores en el proceso de elaboración de aquellos criterios. Nulidad de las decisiones empresariales elaboradas sin la participación de tales representantes.

CASACION núm.: 263/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 225/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil Tasaciones Hipotecarias, SAU representada y asistida por el letrado D. Elías Sánchez Fernández-Trejo contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de julio de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos núm. 178/2022, promovido a instancia de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) contra Tasaciones Hipotecarias, SAU.

Han comparecido en concepto de parte recurrida FESIBAC-CGT representada y asistida por la letrada D.ª Laura de Gregorio González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

PRIMERO.- Por la representación letrada de FESIBAC-CGT, se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que acuerde:

"Revocar íntegramente la nueva política sobre el uso del correo electrónico, Internet y almacenamiento de información en los discos duros de los equipos puestos a disposición de la plantilla en la empresa, así como la conexión a ordenadores de la oficina cuando se teletrabaja para poder vigilar en tiempo real qué se hace en cada momento, por ser una política en contra de las normas que hasta ese momento estaban vigentes para la plantilla y no haber sido negociada con la RLT, procediendo a declarar la necesidad de que se inicie periodo de negociación con la RLT para cumplir con el art. 87.3 LOPD, y así consensuar criterios que respeten, en todo caso, los estándares mínimos de protección de la intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente."

Precisando mediante escrito de 8 de junio lo siguiente:

"las concretas instrucciones empresariales cuya nulidad solicita, y a tal efecto, concreto que son las siguientes:

- Todas las instrucciones contenidas en la Circular entregada a la plantilla, y que se adjuntó a la demanda rectora de Autos como Doc. Nº 3

- La conducta empresarial descrita en el hecho Séptimo de la demanda, consistente en el encendido de los monitores de trabajadoras que están en teletrabajo, para comprobar a tiempo real, de forma continua, qué están realizando en cada momento.

Todo ello por ser una política en contra de las normas que hasta ese momento estaban ni cumplir con los estándares mínimos de protección de la intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 22 de julio de 2022 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"APRECIAMOS DE OFICIO LA FALTA DE COMPTENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DEL PUNTO 2º DEL ESCRITO DE ACLARACIÓN DE LA DEMANDA . . .

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