TS Sala 4ª; 07-02-2024. Según la redacción vigente antes de la Ley 21/2021, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una MSCT (art. 41.3 ET). Extiende doctrina de STS 568/2022 de 22 junio. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 236/2024 – Num. Proc.: 559/2021 – Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO (TOL9.884.458)

Mar 16, 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 236/2024

Fecha de sentencia: 07/02/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 559/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 559/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 236/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Bellón Blasco, contra la sentencia nº 4330/020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de diciembre, en el recurso de suplicación nº 800/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 7/2020 de 9 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, en los autos nº 185/2019, seguidos a instancia de D. Leopoldo contra dicho recurrente, sobre jubilación anticipada.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Leopoldo, representado y defendido por la Letrada Sra. de la Hoz Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Leopoldo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación anticipada con el porcentaje del 74% de la base reguladora de 1512,94 euros mensuales, más las revalorizaciones y mejoras con fecha de efectos económicos de 23 de noviembre de 2018 y con los efectos legales inherentes a tal declaración como puede ser el descuento de prestaciones de desempleo, o de cualquier otra naturaleza que haya podido percibir y sean incompatibles con la pensión de jubilación, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la mencionada pensión".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- El trabajador Leopoldo, con DNI nº NUM000 y nacido el día NUM001/1957, prestaba servicios para la empresa CLECE, S.A., con las funciones de limpiadora, antigüedad desde 03/05/2012 y una jornada del 89'74% (35 horas semanales), adscrito al centro CIFPF Ausias March. La empresa Eleroc, S.L., el 1 de julio de 2016, con efectos de 1 de septiembre de 2016, resultó adjudicataria del Lote correspondiente al Servicio de Limpieza de Centros Docentes de la Comunidad Valenciana. En fecha 31 de agosto de 2016, le fue comunicado al actor que la empresa Eleroc, S.L., Grupo OSGA, se subrogaba en su contrato de trabajo, pasando a partir de dicha fecha a formar parte de nuestra plantilla, y en su consecuencia, conservando los derechos y obligaciones que ostentaba con la anterior adjudicataria de los servicios.

2º.- En fecha 23/09/2016 le fue entregada carta, cuyo contenido se da íntegramente or reproducido al obrar en el expediente administrativo, así como doc. 1 del acto, por la que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del ET, se procedía a la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, amparada en causas organizativas y productivas y consistente, en s . . .

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