CAPÍTULO V. LA DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA Y LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN EL ÁMBITO SUCESORIO5. LA DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA Y LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN EL ÁMBITO SUCESORIOLa sucesión mortis causa y la declaración de fallecimiento de una persona pueden dar lugar a distintas controversias desencadenantes de acciones judiciales, ya se basen en los derechos y obligaciones que sobreviven al fallecido y que se transmiten a sus sucesores, ya en los derechos y obligaciones que nacen ex novo en virtud del propio título hereditario.Dejando a un lado las posibles vías de solución no jurisdiccionales de resolución de conflictos (llamadas amistosas o extrajudiciales o ADR o MASC), unas y otras acciones judiciales deberán sustanciarse y resolverse por los cauces procesales de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), excepción hecha de aquellos específicos supuestos de jurisdicción voluntaria previstos legalmente, que habrán de seguir necesariamente los expedientes de su propia Ley reguladora, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria --LJV--, que trataré más adelante.En concreto, la LEC regula los siguientes procesos judiciales que pueden tener por objeto las controversias suscitadas en torno a la herencia:a) proceso declarativo ordinario, mediante procedimiento ordinario o juicio verbal, según el caso, en el que podrá dilucidarse todo tipo de cuestiones, salvo aquellas objeto del proceso especial para la división judicial de la herencia.b) proceso especial para la división judicial de la herencia, que tiene por objeto limitado y específico el determinar y dividir "por la vía judicial" el caudal hereditario, adjudicando a los herederos y legatarios los bienes y derechos que lo componen, ya sea por sucesión testamentaria o por sucesión intestada. Este proceso pone fin a la comunidad hereditaria que nace tras la muerte del causante y viene a transformar el derecho abstracto de sus comuneros en un derecho hereditario concreto, convirtiendo sus "cuotas hereditarias sobre el todo" en propiedades exclusivas sobre los bienes concretos que les son adjudicados (art. 1068 del Código Civil, en adelante CC).Doy por sentado que los procesos declarativos ordinarios son ya conocidos por el lector, por lo que este capítulo lo centraré únicamente en exponer los pormenores del proceso especial para la división judicial de la herencia, que concentra el objeto más específico de determinar y dividir la herencia. He entrecomillado "por la vía judicial", para remarcar que este proceso no está previsto para aquellas particiones de herencia que deban realizarse fuera del ámbito judicial, ya sea por venir practicadas por el propio testador (arts. 1056, 1058, 1075 CC), o por ser acordadas por los coherederos (art. 1058 CC), o por corresponderle al comisario o contador-partidor designado por el testador, coherederos, Letrado de la Administración de Justicia o Notario (art. 1057 CC), salvedad hecha de que el contador-partidor no hubiera llevado a cabo la partición en el tiempo y forma debido. La SAP de Madrid de 28/03/2011 (Tol 5319977), ante la duda de que exisitiera o no una partición realizada por el albacea, admitió a trámite la solicitud de división judicial sin perjuicio de lo que resultara del curso del procedimiento, pues la existencia de un reparto efectivamente realizado por el albacea impediría la continuación del curso judicial por no poder enjuiciarse algo ya decidido.Antes de la exposición adjetiva del proceso especial para la división judicial de la herencia, conviene recordar los derechos sustantivos que nos sirven de fundamento para promoverlo:Art. 1051 CC: "Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad"1.Art. 1052 CC: "Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus representantes legales si el coheredero está en situación de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas."Art. 1059 CC: "Cuando los herederos mayores de edad no . . .
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