Consulta número: V3320-23. La Sociedad A tiene por objeto y actividad principal el comercio al por menor de productos de alimentación de todas clases, bebidas, productos de limpieza, droguería, perfumería, juguetería, etc., a través de la explotación de doce supermercados repartidos por diferentes poblaciones, contando para el desempeño de dicha actividad con los correspondientes medios personales y materiales necesarios. Los citados supermercados se encuentran ubicados en diferentes locales de actividad, todos ellos propiedad de la Sociedad A.El accionariado actual de esta sociedad está formado por todos los miembros de una familia, a saber, el matrimonio (PF1 y PF2, con un 88,55% y un 6,67%, respectivamente) y sus cuatro hijos (PF3, PF4, PF5 y PF6, cada uno de ellos con un 1% de participación), así como un socio externo minoritario (PF7, con un 0,78% de participación).Es intención de la Sociedad A realizar una operación de reestructuración estructurada en dos fases:Fase 1: Aportación no dineraria de acciones, por la cual el matrimonio, PF1 y PF2, aportarían la totalidad de las acciones que poseen en la Sociedad A a una sociedad de nueva creación (en adelante, Newco 1).Fase 2: Escisión de rama de actividad, por la cual la rama de actividad de comercio al por menor de productos de alimentación de todas clases, bebidas, productos de limpieza, droguería, perfumería, juguetería, etc., realizada a través de la explotación de doce supermercados repartidos por diferentes poblaciones, se traspasaría a otra sociedad de nueva creación (en adelante, Newco 2).Esta operación consistiría en la reducción del capital social actual de la Sociedad A y el traspaso a Newco 2 de todos los activos y pasivos afectos a dicha actividad, a excepción de los bienes inmuebles en los que se encuentran ubicados los supermercados, los cuales seguirían siendo propiedad de la Sociedad A, la cual iniciaría una nueva actividad inmobiliaria, para la que contrataría al personal necesario y cedería dichos inmuebles en régimen de arrendamiento a Newco 2.Los motivos económicos principales que llevan a plantear esta operación de reestructuración, en sus dos fases, son:- Mejorar la estructura organizativa y de gestión actuales;- Optimizar la gestión de la actividad realizada por la Sociedad A mediante la separación de la actividad y los activos inmobiliarios afectos a la misma;- Dotar de una estructura de mayor flexibilidad ante eventuales asociaciones empresariales con terceros, facilitando la captación de capital externo que permita incrementar el número de centros de trabajo, con el correspondiente aumento de la cifra de negocios y la contratación de los recursos humanos necesarios en las diferentes sociedades que forman la nueva estructura societaria;- Mejorar la gestión administrativa, tanto de la actividad como de los activos inmobiliarios, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera del nuevo grupo de sociedades;- Permitir el desarrollo de una nueva actividad económica inmobiliaria, facilitando la realización de nuevas inversiones y con ello potenciando la fortaleza del nuevo grupo empresarial.Cuestión Planteada: Si la operación de reestructuración descrita, en sus dos fases, quedaría acogida al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Si los motivos mencionados por los que tiene intención de realizar esta operación de reestructuración empresarial, en sus dos fases, tendrían la consideración de motivos económicos válidos, en los términos previstos en el artículo 89 de la LIS.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.694)

maig 3, 2024

CONTESTACIÓN

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

De acuerdo con el escrito de consulta, en una primera fase se procedería por parte de PF1 y PF2, matrimonio y accionistas mayoritarios de la Sociedad A, a la aportación no dineraria de las participaciones que ostentan en dicha sociedad a Newco 1.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducidos de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y el traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores fiscales recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”.

El supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en . . .

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