A U D I E N C I A N A C I O N A LSala de lo Contencioso-AdministrativoSECCIÓN SEGUNDANúm. de Recurso: 0000139 /2020Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIONúm. Registro General: 00421/2020Demandante: Entidad Finycar, S.LProcurador: SRA. ORTIZ CAÑAVATEDemandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRALAbogado Del EstadoPonente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTANS E N T E N C I A Nº :IIma. Sra. Presidente:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBOIlmos. Sres. Magistrados:D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍAD. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAND. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAD. MARCIAL VIÑOLY PALOPMadrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recursocontencioso-administrativo nº 139/2020, promovido por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate, en nombre yrepresentación de la Entidad Finycar, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central(TEAC), de 8/10/2019, -reclamación NUM000 -, por la que se desestimó la reclamación deducida frente a laliquidación, de 26/6/2017, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central deGrandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobreSociedades (IS) de los ejercicios 2010 a 2013.Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por elAbogado del Estado.PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 8/10/2019, -reclamación NUM000 -, por la que se desestimó la reclamación deducida frente a la liquidación, de 26/6/2017, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2010 a 2013.SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en plazo, en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate, presentó escrito de demanda el 9/10/2020, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que revoque la resolución impugnada, al no ser conforme a derecho, y las liquidaciones de las que trae causa.CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 27/10/2020, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.QUINTO.- Recibido el juicio a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos; se formularon por las partes sus respectivos escritos de conclusiones y se señaló para votación y fallo el día 10/1/2024, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.PRIMERO.- Objeto del recurso. Hechos relevantes y contenido de la regularización. Cuestiones litigiosas.1. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 8/10/2019,-reclamación NUM000 -, por la que se desestimó la reclamación deducida frente a la liquidación, de 26/6/2017, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2010 a 2013.2. La regularización llevada a cabo por la liquidación consistió en negar la deducibilidad como gasto de las retribuciones satisfechas a quienes eran administradores sociales (cuatro administradores, cuyas identidades no es necesario reproducir), al no cumplirse las condiciones exigidas por la legislación mercantil para admitir la deducibilidad.3. No existe una verdadera controversia sobre los antecedentes fácticos del litigio, por lo que no es necesario ni reproducirlos, ni extendernos más en ellos . . .
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