TS Sala 1ª; 20-02-2024. Estimación de la revisión por no haber facilitado al juzgado la dirección de los lugares de trabajo y el teléfono del demandado, que conocía la parte demandante, una vez que resultó negativo el intento de emplazamiento en su domicilio, y haberse practicado el emplazamiento edictal. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 226/2024 – Num. Proc.: 53/2022 – Ponente: Rafael Sarazá Jimena (TOL9.893.258)

Mar 10, 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 226/2024

Fecha de sentencia: 20/02/2024

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 53/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Totana (Murcia)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

REVISIONES núm.: 53/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 226/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 20 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión promovida por el procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de D. Herminio, bajo la dirección letrada de D.ª María Fuensanta Martínez-Abarca Gómez, contra la sentencia 114/2022, de 20 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Totana (Murcia), en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial núm. 379/2021.

Es parte demandada D.ª Nuria, representada por la procuradora D.ª Olga Navas Carrillo y bajo la dirección letrada de D.ª Lilibeth Damaris Contreras Vargas-Machuca.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ÚNICO.- 1.- El procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de D. Herminio interpuso demanda de revisión contra la sentencia 114/2022, de 20 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Totana (Murcia), en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial núm. 379/2021, en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, solicitaba "se dicte sentencia en la que estimándose la revisión solicitada, así se declare, procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada por su temeridad y mala fe".

2.- Esta sala dictó auto de fecha 20 de junio de 2023, que acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

3.- La procuradora D.ª Olga Navas Carrillo en nombre y representación de D.ª Nuria contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la condena en costas a la parte contraria por su temeridad y mala fe.

4.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesó la desestimación de la demanda.

5.- Se acordó señalar para votación y fallo el 14 de febrero de 2024, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D. Herminio interesa la rescisión de la sentencia 114/2022, de 20 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Totana (Murcia), en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial núm. 379/2021, por haber sido ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta por la demandante de aquel proceso, D.ª Nuria.

La maquinación fraudulenta habría consistido en no solicitar del juzgado que se intentara la citación del Sr. Herminio en alguno de sus domicilios laborales ni haber facilitado al juzgado el teléfono de este señor cuando el juzgado le dio vista de la citación negativa del mismo en el domicilio que se había facilitado en la demanda.

SEGUNDO.- Agotamiento de los remedios procesales

El Ministerio Fiscal argumenta que el demandante de revisión no ha agotado los remedios procesales previos a la solicitud de rescisión . . .

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