V. La prevención de los divorcios de alta conflictividad desde los convenios reguladores y planes de parentalidad (TOL9.723.139)

Dic 1, 2023

V. LA PREVENCIÓN DE LOS DIVORCIOS DE ALTA CONFLICTIVIDAD DESDE LOS CONVENIOS REGULADORES Y PLANES DE PARENTALIDAD1. EL/LA ABOGADA DE FAMILIA ABORDANDO LOS MÍNIMOS LEGALES EXIGIDOS PARA LA APROBACIÓN DESDE LOS CONVENIOS REGULADORES Y PLANES DE PARENTALIDAD POR LA AUTORIDAD JUDICIAL Y LA PROPIA EXPERIENCIA PROFESIONALLa vida familiar y la familia evolucionan continuamente, y a veces esta evolución supone transformaciones que inevitablemente pueden llevar a desarrollar conflictos entre los miembros de la familia, sobre todo en el caso de crisis familiares en el que la forma de relacionarse va a cambiar radicalmente. El Código Civil regula una parte de estas crisis como efectos de la nulidad, separación y divorcio. Haciendo referencia a unas medidas que, susceptibles de adaptarse en diferentes momentos, y con unos mínimos formales y de contenido dejan cierto margen para que los cónyuges puedan decidir en consenso qué contenido han de tener.El papel de la autonomía de la voluntad dentro del derecho de familia, se manifiesta a través de los negocios jurídicos, y los cambios más grandes comenzaron con la aprobación de la Constitución Española de 1978, incorporando lo que va a ser el marco jurídico de transformación de la familia, comenzando por la igualdad entre hombre y mujer, la consideración de todos los hijos e hijas como iguales, sin tomar en cuenta la situación civil o relación entre sus progenitores, así como la posibilidad de la ruptura matrimonial.Y será la aprobación de la conocida como "Ley del divorcio", la Ley 30/81 de 7 de julio, el principio de estas grandes transformaciones. Desde entonces los abogados de familia han tenido que buscar todos los medios posibles para que las separaciones y divorcios fueran de la manera más eficiente posible para sus clientes. La eficacia de los pactos y los negocios jurídicos dentro del Derecho de familia, con esta ley hizo posible una doble vía, junto a la separación de carácter contencioso, se da la posibilidad de una de carácter consensual. Y esto unido a que un momento anterior a la crisis matrimonial, que se den pactos sobre el régimen económico matrimonial que las partes eligen a través de la Capitulaciones matrimoniales (regulado en los artículos 1315 y ss. del CC). Aquí el papel de los profesionales del Derecho ha sido clave en cuanto a la prevención, ya que actualmente tienen libertad no sólo de regular su propio régimen económico matrimonial, de acuerdo con lo establecido en la legislación común y las legislaciones territoriales (sin olvidar que se les puede aplicar tácitamente el que les corresponda al omitir su regulación expresa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.2 CC) sino de añadir incluso la regulación de la crisis matrimonial en las mismas.Hoy en día los negocios jurídicos de familia tienen eficacia plena, si bien quedan limitados por su licitud, es decir, no todo convenio puede ser válido a la luz de la autonomía de la voluntad ya que se deben cumplir las formalidades especiales exigidas por la ley; art. 1.255 CC, imponiendo que "no deben ser contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", ni afectar a materias de ius cogens, indisponibles para las partes y además de acuerdo con el artículo 1.261 CC (requisitos esenciales para la validez de los contratos) deben concurrir los elementos siguientes: "Consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato, causa de la obligación que se establezca".Así y en referencia al tema a tratar, sabiendo que la ley de 1981 es la que dotará de eficacia a los pactos y negocios dentro de las crisis matrimoniales: los Convenios Reguladores, artículo 90 CC, se definen siguiendo a la RAE como: "Es un Negocio jurídico familiar de carácter mixto por intervenir los particulares y la autoridad judicial que tiene por finalidad regular los efectos de las situaciones de crisis de matrimonio. Incluye una serie de pactos entre los cónyuges, cuyo contenido mínimo está integrado por las medidas relativas a la guarda y custodia, régimen de visitas, atribución del uso de la vivienda familiar, alimentos y cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimas novedades publicadas

El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 1.501/2024 Fecha de sentencia: 25/09/2024 Tipo de procedimiento: R....

RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Consulta | 0 Comments

TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento:...

El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

CASACION núm.: 33/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito TRIBUNAL SUPREMO...

Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

by | Oct 9, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNA) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del...

Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 24 de julio de 2008 (TOL10.200.205)

by | Oct 9, 2024 | Boletín novedades,PUBLICO Legislación | 0 Comments

Texto de Inicio TRATADO DE AMISTAD, BUENA VECINDAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA PREÁMBULO El Reino de España y la...