XXIV. Pruebas periciales en el procedimiento penal. Especial mención a los informes de credibilidad del testimonio (TOL9.723.591)

Ene 11, 2024

XXIV. PRUEBAS PERICIALES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. ESPECIAL MENCIÓN A LOS INFORMES DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO1. PRUEBAS PERICIALES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. CUESTIONES GENERALESLos informes periciales que se emiten en el ámbito penal son muy habituales en el día a día de la investigación de la comisión de ilícitos penales; siendo una prueba fundamental en numerosas ocasiones para poder acreditar la existencia de alguno o algunos de los elementos que conforman un delito tipificado en el Código Penal.Su regulación general se encuentra en los artículos 334-336 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (amén de en los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria); para posteriormente regularse de manera separada según se trate del procedimiento sumario (artículos 456 a 485) o del procedimiento ordinario (723 a 725) y finalmente, contener un articulado independiente para concretos informes periciales tales como la autopsia (343 y ss), las operaciones de análisis químico como pueden ser los relativos al ADN (356 y ss), los relativos a la valoración de la cosa objeto de delito (365 y ss) o los informes toxicológicos de sustancias estupefacientes emitidos por laboratorios oficiales (788.2).En todo caso, podemos señalar que la característica básica que aúna a cualquier tipo de informe pericial es la necesidad de contar con algún tipo de dato o descripción que únicamente pueda aportar un especialista en una materia determinada de cuyos conocimientos carece "un hombre medio"; debiendo en todo caso ser el Juez o Tribunal el que se encargue de valorar el contenido del mismo conforme a su sana crítica según señala el artículo 741 de la LECRIM.Los informes periciales deberán contener siempre, como mínimo, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, la relación detallada de todas las operaciones realizadas por los peritos y su resultado y las conclusiones que se emitan conforme a "los principios y reglas de su ciencia o arte" (artículo 478 LECRIM).En cuanto al valor probatorio de los informes periciales, es preciso recordar que ya la Instrucción de la Fiscalía con número 7/2004, de 26 de noviembre señalaba: "La valoración de la prueba pericial en general también exige el respeto al principio de contradicción y al de inmediación como derivación del derecho de defensa. El art. 724 LECrim dispone en relación con la práctica de la prueba pericial en el juicio oral que los peritos "contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan". La prueba pericial debe, pues, con carácter general, ser valorada por el Tribunal sentenciador previa percepción directa"Por lo tanto, la regla general es la de ratificación (en su caso) de los informes periciales en el acto del juicio por parte de sus autores, si bien ésta es una cuestión que ha ido siendo matizada por los Tribunales y por la propia Ley. De hecho, en la reforma operada por la LO 8/2002, 10 de diciembre, se dio nueva redacción al art. 788.2 de la LECrim, que desde entonces afirma: "... tendrán carácter documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes, cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".Es por ello que, en supuestos de informes emitidos por organismos públicos u otros (pensemos por ejemplo los informes de valoración de efectos) cuyo contenido no haya sido expresamente impugnado por las partes (debiendo recordar que la impugnación debe tener lugar como momento temporal máximo en los escritos de conclusiones provisionales), podrá eximirse a los peritos de la obligación de declarar en el acto de la vista; convirtiendo los informes no impugnados en verdadera prueba documental.2. INFORMES PERICIALES DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIOEn numerosas ocasiones en que en la investigación de la comisión de un delito la única prueba existente o, al menos la prueba principal, es el testimonio de un testigo (que normalmente coincide con la víctima); se acuerda por los Jueces de Instrucción (aquéllos que llevan a cabo la investigación de los hechos con transcendencia jurídico--penal) una prueba denominada . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena «muy cercana» al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia «a quo» es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia «a quo» no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia «a quo», conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. 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