Prescripción de la acción en defectos constructivos según la LOE

El Tribunal Supremo analiza la prescripción de la acción para reclamar la reparación de vicios constructivos aparecidos dentro del período de garantía trienal de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). La sentencia se centra en determinar el momento en que comienza a computarse el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 18 LOE, cuando los daños no pueden considerarse «continuados».

Hechos probados: origen del conflicto

Construcción y entrega del aparcamiento

En octubre de 2005 se adjudicó la obra de un aparcamiento subterráneo, cuya recepción definitiva se formalizó en marzo de 2007.

Reclamaciones y comunicaciones fehacientes

Aunque ya en abril de 2009 se presentó una queja informal, no fue hasta el 17 de junio de 2010 cuando se envió un burofax exigiendo la reparación de filtraciones de agua detectadas tras la entrega. Posteriormente, no se remitió nuevo requerimiento hasta el 12 de abril de 2016.

Peritaje e identificación del defecto

Un informe pericial elaborado en octubre de 2015 confirmó múltiples puntos de entrada de agua, atribuidos a una incorrecta impermeabilización en la unión de los muros perimetrales con los forjados. Se documentó una reparación parcial ya en abril de 2010.

Naturaleza del daño: ¿permanente o continuado?

El debate jurídico giró en torno a la calificación de los daños para determinar cuándo comenzó el plazo de prescripción de la acción. Aunque las filtraciones eran reiteradas, el Tribunal Supremo concluyó que su origen era identificable desde la primera reclamación de junio de 2010, y que el alcance del daño podía preverse desde entonces.

Por tanto, los daños no eran «continuados» en sentido jurídico, sino «permanentes», lo cual impide retrasar el inicio del cómputo de la prescripción de la acción.

Primera instancia | Prescripción de la acción declarada

El juzgado de primera instancia aplicó el artículo 17.1 b) LOE, que establece un plazo de garantía de tres años para vicios que afecten a la habitabilidad, y el artículo 18 LOE, que fija un plazo de prescripción de la acción de dos años desde la manifestación del defecto.

Determinó que:

  • El defecto se manifestó dentro del período de garantía.
  • La primera reclamación fehaciente fue en junio de 2010.
  • La acción no se ejercitó nuevamente hasta abril de 2016, por lo que se encontraba prescrita.

Audiencia Provincial | Daños continuados y acción vigente

En apelación, la Audiencia Provincial consideró que los defectos eran daños continuados, por lo que el plazo de prescripción de la acción no habría comenzado hasta su consolidación definitiva. En consecuencia, declaró que la acción no estaba prescrita y condenó al constructor a ejecutar la reparación.

Tribunal Supremo: se confirma la prescripción de la acción

El Tribunal Supremo revoca la sentencia de la Audiencia Provincial y ratifica la prescripción de la acción:

  • La mera repetición del daño no basta para considerar un daño como continuado.
  • Desde junio de 2010 se conocía el origen y la evolución previsible del defecto.
  • El plazo de prescripción de la acción se inició entonces, finalizando antes de abril de 2016.

No se aprecia interrupción o suspensión que pueda afectar al cómputo del plazo legal.

Nuevo marco legal del pasaporte de servicio

Actualización normativa del pasaporte de servicio tras casi cinco décadas

El Real Decreto 396/2025, publicado el 21 de mayo en el Boletín Oficial del Estado, deroga la normativa de 1978 que regulaba el pasaporte de servicio. Esta reforma era necesaria para adaptarse a la expansión del servicio exterior español y a la realidad social actual. La norma sustituye al Real Decreto 825/1978, y armoniza el régimen del pasaporte de servicio con el vigente para los pasaportes diplomáticos, recogido en el Real Decreto 1123/2008.

El fundamento jurídico de la norma se apoya en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, concretamente en su artículo 59.1 y disposición adicional quinta. Asimismo, se enmarca dentro del artículo 149.1.3.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales.

Nuevos beneficiarios del pasaporte de servicio

La norma amplía de forma significativa los supuestos que permiten la expedición del pasaporte de servicio. No solo está destinado a personal funcionario de las Misiones Diplomáticas o Consulares sin derecho a pasaporte diplomático, sino también a participantes en misiones de cooperación, militares y fuerzas de seguridad en misiones internacionales, así como a personas en prácticas profesionales o de formación en órganos del servicio exterior por un periodo mínimo.

Destaca la inclusión de cónyuges, parejas de hecho e hijos menores, así como otros familiares de primer grado que dependan del titular y convivan con él en el extranjero. Para acreditar la condición de pareja de hecho se requiere inscripción en registro oficial o escritura notarial. Este enfoque responde a la creciente heterogeneidad familiar, recogiendo la doctrina jurisprudencial y las exigencias de protección de la unidad familiar en contextos internacionales.

Validez y devolución del documento

El pasaporte de servicio tendrá una validez máxima de cinco años, ajustándose a la duración de la misión que lo motiva. Será retirado si desaparecen las causas que justificaron su expedición. Además, se impone la obligación de devolverlo en el plazo de un mes desde la extinción de su vigencia.

El titular directo será responsable subsidiario del uso indebido por parte de familiares beneficiarios del documento. Asimismo, deberá comunicar al Ministerio de Asuntos Exteriores cualquier cambio en las circunstancias personales que fundamentaron la concesión del pasaporte a terceros.

Compatibilidad con la normativa de protección de datos

La norma prevé expresamente la sujeción del tratamiento de datos personales al Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento UE 2016/679) y a la Ley Orgánica 3/2018. Se garantiza así la legalidad del manejo de datos personales en los procedimientos administrativos asociados a la expedición del pasaporte.

Fuente: BOE.

TS | Los arrendatarios deben asumir los gastos de comunidad de vecinos

El conflicto: gastos de comunidad en viviendas públicas

El Tribunal Supremo ha resuelto definitivamente el conflicto suscitado entre varios arrendatarios de viviendas de protección oficial y la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid (EMVS), concluyendo que los gastos de comunidad deben ser asumidos por los inquilinos. En los contratos litigiosos, se pactaba expresamente esta obligación, pero más de veinte arrendatarios reclamaron su devolución, sumando un total de 66.000 euros.

Interpretación restrictiva de la Audiencia Provincial

La Audiencia Provincial de Madrid había estimado las demandas, apoyándose en el artículo 20.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1994. Según su interpretación, para que los gastos de comunidad sean repercutibles al arrendatario deben constar por escrito y además estar cuantificados anualmente en el contrato. En los contratos en litigio constaba la obligación, pero no el importe anual.

El Supremo prioriza la normativa autonómica

El Tribunal corrige esta interpretación. Aclara que, en los arrendamientos de viviendas de protección oficial promovidas por entes públicos, rige con carácter preferente la normativa autonómica, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 8, de la LAU. Solo se aplica esta ley estatal de forma supletoria “en lo no regulado” por dicha normativa específica.

En el caso concreto, la normativa de la Comunidad de Madrid permite a la entidad arrendadora repercutir al inquilino “el coste real de los servicios de que disfrute” mediante la correspondiente cláusula contractual, sin exigir la determinación de una cuantía anual.

No cabe aplicación supletoria de la LAU

La sentencia destaca que no procede aplicar la LAU supletoriamente porque no existe laguna legal. La normativa autonómica regula expresamente la posibilidad de repercusión de estos gastos. Por tanto, no puede integrarse el contrato con una exigencia adicional no prevista, como la cuantificación anual, que sí recoge el artículo 20.1 LAU pero no la legislación autonómica.

Rechazo a la devolución de 66.000 euros

En los dos procedimientos acumulados, participaron 27 arrendatarios que habían abonado entre 41 y 68 mensualidades por servicios comunes. No se discutió que las cuotas correspondían al coste real abonado por la EMVS, por lo que no cabe su restitución. Además, la entidad subrayó que, como empresa del sector público, no puede financiar servicios privados sin infringir el principio de interés general.

Fuente: CGPJ.

Prisión permanente revisable por el asesinato de una mujer en Aizarnazabal

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha ratificado la prisión permanente revisable impuesta al autor del asesinato de una mujer en Aizarnazabal. Desestimando íntegramente el recurso presentado por la defensa. La sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, dictada el 22 de noviembre de 2024, queda así confirmada en todos sus términos.

Hechos probados

Asesinato con violencia extrema y dominio funcional del hecho

Los hechos probados recogen que los dos acusados y la víctima compartían alojamiento en un agroturismo de Aizarnazabal. La víctima ejercía la prostitución bajo el control del condenado, quien actuaba como su proxeneta.

El 1 de enero de 2021, la víctima se negó a realizar un servicio sexual, lo que motivó una brutal agresión. El acusado instó a la coimputada a golpear a la víctima —rompiéndole la nariz— y, posteriormente, le ordenó apuñalarla mientras estaba atada con bridas y semiinconsciente. Aunque fue la mujer quien ejecutó materialmente el crimen, el tribunal entendió que ambos compartían el dominio funcional del hecho.

Condenas impuestas | Prisión permanente revisable y penas adicionales

La Audiencia de Gipuzkoa condenó al acusado principal a prisión permanente revisable como autor de un delito de asesinato hiperagravado conforme al artículo 140.1.2 del Código Penal. Además, le impuso dos años de prisión y multa por inducción a la prostitución, y cuatro años de prisión por un delito de detención ilegal.

Por su parte, la coacusada fue condenada a diez años de prisión como autora de asesinato, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante de confesión. También se estableció su ingreso en un centro psiquiátrico cerrado durante un máximo de veinte años, seguido de diez años de libertad vigilada con tratamiento ambulatorio.

Recurso desestimado por el TSJPV

Vulneración de derechos y falta de prueba, argumentos sin éxito

El condenado recurrió la sentencia alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y supuesta incongruencia en el veredicto, al considerar que la autora material del crimen debía ser la única responsable del resultado mortal. También argumentó que la confesión de la coimputada no podía servir como prueba válida contra él.

El TSJPV rechazó estas alegaciones y confirmó la prisión permanente revisable, subrayando que la instrumentalización del autor material también puede producirse cuando concurre una alteración psíquica significativa, como sucedía en este caso. El jurado consideró probado que la coimputada padecía un trastorno límite de la personalidad, agravado por el consumo prolongado de drogas, que anulaba notablemente su capacidad volitiva.

El testimonio de la coimputada fue considerado veraz y corroborado por diversas pruebas, entre ellas el informe forense. Se concluyó que actuó bajo las órdenes del condenado, sin capacidad de oponerse, y sin intención de eludir su responsabilidad.

Fundamentación sólida y racional | Prisión permanente revisable

El TSJPV valoró positivamente el trabajo del jurado, que emitió su veredicto por unanimidad. El tribunal destacó que no existía insuficiencia probatoria ni irracionalidad alguna, y que las razones ofrecidas por el jurado eran lógicas, coherentes y suficientemente argumentadas. Esto refuerza la solidez de la condena a prisión permanente revisable.

Límites de la norma general antielusión: el Tribunal Supremo refuerza las garantías del artículo 15 LGT

El Tribunal Supremo ha delimitado con claridad el uso que puede hacer la Administración tributaria de la norma general antielusión, recogida en el artículo 15 de la Ley General Tributaria (LGT). En su reciente sentencia, advierte que no puede eludirse su aplicación acudiendo únicamente al principio de calificación del artículo 13 LGT, cuando lo que subyace es un supuesto de elusión fiscal estructural.

Hechos probados

Sociedad interpuesta y régimen tributario más favorable

Una persona física dedicada al cultivo de cerezas y a la cría de pollos constituyó una sociedad limitada que formalmente desarrollaba la misma actividad. Esta sociedad aplicaba los regímenes fiscales simplificados en el IRPF y el IVA.

La Inspección, el TEARC y el órgano judicial de instancia concluyeron que se trataba de una mera estructura artificiosa, creada con la finalidad de tributar menos mediante una división aparente de la actividad.

La Administración, sin embargo, no aplicó la norma general antielusión del artículo 15 LGT ni el régimen de simulación del artículo 16. En su lugar, invocó el principio de calificación del artículo 13 LGT para atribuir directamente a la persona física todos los ingresos generados por la sociedad.

Cuestiones jurídicas planteadas

¿Puede la Administración aplicar el artículo 13 LGT como sustituto de la norma general antielusión del artículo 15?

¿Es válido ignorar la personalidad jurídica de una entidad sin seguir el procedimiento previsto para declarar el conflicto en la aplicación de la norma?

¿Debe la Administración incoar formalmente el procedimiento de la norma general antielusión para que la liquidación sea válida?

¿Es exigible que, cuando se aprecia una operación artificiosa, se tramite un expediente conforme al artículo 15 LGT y se motive expresamente la existencia del conflicto?

Doctrina del Tribunal Supremo

La norma general antielusión exige un procedimiento específico

El Tribunal Supremo insiste en que la norma general antielusión del artículo 15 LGT es una herramienta con un régimen jurídico propio, que exige la tramitación de un expediente formal, con audiencia al interesado y emisión de dictamen preceptivo por el órgano consultivo correspondiente.

No es posible, por tanto, eludir sus requisitos invocando genéricamente el principio de calificación del artículo 13, que tiene un alcance limitado a la interpretación y determinación de la verdadera naturaleza jurídica de los negocios.

No hay intercambiabilidad entre mecanismos

La sentencia reitera que los artículos 13, 15 y 16 LGT no son instrumentos intercambiables. Cada uno responde a un supuesto distinto:

  • Art. 13. Interpretación y calificación jurídica.
  • Art. 15. Supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, esto es, elusión fiscal sin infracción literal de la ley.
  • Art. 16. Simulación, cuando existe ocultación deliberada de la verdadera naturaleza del acto.

La utilización incorrecta de uno de ellos para suplir las exigencias de otro vulnera el principio de legalidad y las garantías procedimentales del contribuyente.

Conclusión: la norma general antielusión no puede ignorarse

Doctrina fijada

Este pronunciamiento consolida la idea de que toda actuación administrativa basada en una reconfiguración del sujeto pasivo o del hecho imponible debe sujetarse al procedimiento legalmente previsto en la norma general antielusión, no siendo suficiente una mera calificación jurídica. De este modo, se protege el principio de seguridad jurídica y se refuerzan los derechos de defensa del contribuyente frente a actuaciones arbitrarias.

La fianza judicial no basta como atenuante

La fianza no basta como atenuante. STS 401/2025, de 5 de mayo.

El Supremo descarta la reparación cuando se limita a cumplir con una medida cautelar

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha confirmado que la prestación de una fianza impuesta como medida cautelar no puede ser considerada, por sí sola, como reparación del daño a los efectos del artículo 21.5 del Código Penal. Así lo establece la reciente STS 401/2025, que resuelve un recurso de casación planteado por un condenado por delitos contra la libertad sexual.

El recurrente había solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, alegando que había consignado una cantidad suficiente para cubrir la indemnización civil fijada en la causa. Sin embargo, tal cantidad fue ingresada en cumplimiento de un auto que le imponía una fianza para evitar el embargo de bienes durante la instrucción. No se acreditó voluntad alguna de destinar la cantidad directamente a la víctima ni intención reparadora autónoma.

Fundamento legal de la resolución

El Tribunal reitera que la atenuante del art. 21.5 CP exige una actuación voluntaria y efectiva del condenado orientada a reparar el daño causado por el delito o a disminuir sus efectos. Este acto debe realizarse antes del juicio oral y debe ser inequívoco en cuanto a su finalidad resarcitoria.

En este caso, la consignación la impuso el órgano instructor como medida de aseguramiento patrimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicha actuación tiene por objeto garantizar la ejecución de una eventual condena, no la satisfacción inmediata del interés de la víctima.

Doctrina reiterada

La sentencia se apoya en jurisprudencia consolidada —entre otras, STS 126/2020 y STS 868/2021— que distingue claramente entre la fianza procesal obligatoria y una reparación voluntaria y directa. Solo esta última justifica una reducción de la pena.

El Tribunal subraya que aceptar lo contrario supondría extender indebidamente el alcance de la atenuante, vaciando de contenido su exigencia de voluntariedad y finalidad resarcitoria.

Fuente: CGPJ.