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El Tribunal Supremo establece que desde la perspectiva del derecho fundamental a la intimidad no resulta necesario obtener autorización judicial o consentimiento del titular para proceder al precinto de una caja de seguridad ubicada en una entidad bancaria por parte de la AEAT en un procedimiento de inspección de tributos. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 511/2024 – Num. Proc.: 99/2023 – Ponente: Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo (TOL9.965.493)

Las personas jurídicas privadas no son directamente titulares del derecho a la...

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Consulta número: V3324-23. Las personas físicas consultantes son cinco hermanos y sus respectivos hijos, los cuales participan en los siguientes porcentajes en la sociedad consultante (Sociedad GE, en adelante):- PF1, PF2, PF3 y PF4 ostentan cada uno de ellos un 17,506%, respectivamente, del capital social de la Sociedad GE;- PF5 ostenta un 19,079% de participación;- PF6, PF7, PF8, PF9, PF10, PF11, PF12 Y PF13 ostentan, cada uno de ellos, un porcentaje de participación del 0,787%;- El 4,605% restante de las participaciones es autocartera.La Sociedad GE es una holding, residente en territorio español, cabecera de un grupo empresarial conformado por varias entidades y su actividad principal es la tenencia y gestión de participaciones en otras entidades. Esta sociedad gestiona tres tipos de negocios o actividades diferenciadas:a) Negocio inmobiliario y otros relacionadosb) Negocio de sanitario y cerámicac) Inversión financieraLa Sociedad GE se plantea proceder a una escisión total mediante la división de su patrimonio en tres entidades de nueva creación que recojan cada uno de los negocios mencionados.Actualmente, las actividades desarrolladas por la Sociedad GE se componen de los siguientes activos y participaciones:A. NEGOCIO INMOBILIARIO, AGRÍCOLA Y ELÉCTRICO1) Participación directa del 98,76% en la Sociedad A, española. Esta entidad tiene por actividad principal el arrendamiento de viviendas y con carácter más residual el arrendamiento de locales comerciales y naves industriales. La sociedad dispone de medios materiales y humanos para la gestión de los arrendamientos y aplica en el Impuesto sobre Sociedades el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.Actualmente, la Sociedad A participa directamente en las siguientes entidades:i) Participación del 34,38% en el capital social de la Sociedad B, española. Esta sociedad tiene como actividad principal la promoción inmobiliaria. En particular, la Sociedad B ha promovido un complejo residencial formado por viviendas. Mediante contrato privado, la Sociedad B ha acordado la venta a la Sociedad A de determinadas viviendas, cuya transmisión se producirá una vez se hayan construido y recepcionado por parte de la Sociedad B viviendas que la Sociedad A integrará en su actividad, dedicándolas a la explotación en arrendamiento.La Sociedad GE, a su vez, participa en un 15,62% en la Sociedad B, teniendo, además, un derecho de crédito contra ella. Está previsto que, previsiblemente en 2019, dicha participación se transmita a la Sociedad A, en cuyo caso, esta última aglutinaría el 50% de la participación en la Sociedad B. Asimismo, una vez transmitidas todas las viviendas promovidas, se procedería a la liquidación de la Sociedad B.ii) Participación directa del 42,51% en la Sociedad C, española. Esta sociedad tiene como actividad principal el cultivo de frutos oleaginosos y frutales para su venta y el alquiler de terrenos, y alquila de forma residual parte de sus terrenos para la explotación de un parque fotovoltaico y un molino de viento. Dispone de medios materiales y humanos para la gestión de dicha actividad.La Sociedad GE participa, a su vez, en un 32,93% en el capital social de la Sociedad C, y tiene, también, un derecho de crédito frente a ella. Por su parte, las personas físicas consultantes participan en la Sociedad C en un 19,16% y otra sociedad controlada por dichas personas físicas en el restante 5,38% del capital social de la Sociedad C.iii) Participación directa del 48,61% del capital social de la Sociedad D, española, que tiene como actividad principal el arrendamiento en régimen de aparcería de unos terrenos rústicos.La Sociedad GE participa, a su vez, en un 22,22% en la Sociedad D. Por su parte, las personas físicas consultantes participan en un 22,22% del capital social de la Sociedad D, y la sociedad controlada por dichas personas físicas, participa en el restante 6,9% del capital social de la Sociedad D.iv) Participación directa del 25,038% en el capital social de la Sociedad E, española. Esta sociedad se dedica al arrendamiento de oficinas y de plazas de aparcamiento. Cuenta para la gestión con dos personas contratadas a jornada completa.La Sociedad GE participa, a su vez, en un 24,96% del capital social de la Sociedad E.v) Participación directa del 37,39% en el capital social de la Sociedad F, española. Esta sociedad tiene unos terrenos incluidos en el ámbito de un plan parcial de ordenación urbanística aprobado por el ayuntamiento y pendiente de aprobación y reparcelación.La Sociedad GE participa, a su vez, en un 5,51% en el capital social de la Sociedad F teniendo un crédito frente a la misma.2) Participación directa del 100% en la Sociedad G, española. Esta sociedad tiene por actividad principal el arrendamiento de un local comercial.3) Participación directa del 100% en la Sociedad H, española. Esta sociedad se dedica a la producción y venta de energía eléctrica. Tiene una deuda importante con una entidad bancaria, para cuya garantía, la Sociedad GE tiene pignorados determinados activos financieros de los que es titular.B. NEGOCIO DE SANITARIO Y CERÁMICA1) Participación directa del 26,32% en la Sociedad I, española. Esta entidad es la cabecera de un grupo empresarial, cuya actividad principal se enmarca en la explotación de los negocios de sanitario (porcelana, bañeras, grifería y complementos) y de cerámica plana (pavimentos y revestimientos).Recientemente la Sociedad GE incrementó su inversión en la Sociedad I, que financió en parte mediante un préstamo de una entidad bancaria. En garantía de dicha deuda, la Sociedad GE pignoró determinados activos financieros de los que es titular y que se engloban dentro del negocio financiero al que luego se hará referencia.2) Participación directa del 16,66% en la Sociedad J, española. Esta entidad se dedica a la extracción de minerales para la fabricación de cerámica.Se deja constancia de que, en términos generales, en ambas filiales se cumplen los requisitos para la aplicación de la exención sobre dividendos y plusvalías prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.C. INVERSIÓN FINANCIERALa Sociedad GE, fruto de su actividad y de la reinversión de los beneficios obtenidos, dispone de un relevante patrimonio financiero que se podría agrupar en tres categorías distintas de inversión según gestión, riesgo y liquidez:a) Las inversiones en sociedades y fondos de capital riesgo, tienen por objetivo la inversión estratégica a un medio y largo plazo de maduración. A 31 de diciembre de 2018, última valoración disponible, no tenían, en su conjunto, una plusvalía latente relevante.b) Una inversión en un fondo de inversión. Como se ha indicado anteriormente, determinadas participaciones en el citado fondo de inversión se encuentran pignoradas en cobertura de los préstamos concedidos por una entidad financiera a la Sociedad GE, para la adquisición de las participaciones en la Sociedad I y a su filial, la Sociedad H. La ratio de cobertura se estableció inicialmente en el 150%.c) La Sociedad GE mantiene inversiones en otros tipos de activos financieros como títulos valores cotizados, bonos, fondos de inversión, etc., en los que se realiza una gestión activa. Los citados activos financieros están registrados contablemente por la Sociedad GE en la categoría de activos financieros disponibles para la venta.El grupo empresarial actual, que ha venido creciendo y desarrollándose, presenta una estructura que necesita una reorganización para poder llevar a cabo una gestión diferenciada de cada una de las actividades llevadas a cabo por el grupo, así como para establecer los marcos jurídicos adecuados que regulen las relaciones de las personas físicas consultantes con cada una de las actividades en función de su diferente índole y naturaleza.Por ello, las personas físicas consultantes, teniendo además en cuenta la siguiente generación, están considerando acometer una reorganización societaria, a los efectos de independizar y optimizar la gestión de cada una de las actividades descritas y regular las relaciones entre la familia y las actividades resultantes que permitan, no sólo facilitar el relevo generacional, sino adaptar la estructura de capital a las necesidades de cada uno de los negocios.Con esta reorganización se pretende conseguir una estructura que permita una mejor profesionalización de cada uno de los negocios anteriormente expuestos, adaptándola a previsiones de crecimiento futuro.La finalidad de la reorganización planteada es crear una entidad independiente que ostente las participaciones que componen cada uno de los negocios anteriormente descritos y que, actualmente, conforman las inversiones realizadas por la Sociedad GE, de forma que tales entidades sean las sociedades cabeceras desde donde se gestionen de manera diferenciada las diferentes áreas de actividad.Para ello, está previsto que se lleve a cabo una escisión total de la Sociedad GE, en virtud de la cual la totalidad de su patrimonio social se transmita a tres entidades de nueva creación que pasarían a gestionar las distintas áreas de negocio.De forma paralela a la escisión total, se prevé llevar a cabo otras operaciones de reestructuración dentro de la rama inmobiliaria, agrícola y eléctrica, a efectos de su optimización.De esta forma, la estructura societaria que resultaría de este proceso sería la siguiente:A. NEGOCIO INMOBILIARIO, AGRÍCOLA Y ELÉCTRICOLa Newco 1 gestionaría todas las participaciones en las entidades de la actividad inmobiliaria, agrícola y eléctrica. Adicionalmente, se traspasarían los derechos de crédito y pasivos asociados a esta rama. Sin embargo, los activos financieros pignorados en garantía de la deuda asumida por la Sociedad H con una entidad bancaria, se trasladarían a la entidad que reciba el patrimonio financiero (Newco 3), puesto que se prevé que la Sociedad H pueda cancelar la deuda con recursos propios.Como se ha adelantado, en relación con el negocio inmobiliario, agrícola y eléctrico, está previsto realizar una serie de operaciones que podrían desarrollarse, parcial o totalmente, con carácter previo o posterior a la escisión total. La finalidad de dichas operaciones sería ordenar la actividad inmobiliaria de forma que se simplifique la estructura y se pueda centralizar en una sola entidad la gestión de las filiales.En particular, las operaciones que se prevén realizar serían las siguientes:1) La Sociedad A adquiriría mediante compraventa participaciones en las Sociedades C y D a los partícipes minoritarios distintos de la Sociedad GE. Dichos minoritarios podrían ser, total o parcialmente, las personas físicas consultantes. De esta forma, la Sociedad A pasaría a ostentar una participación mayoritaria en ambas entidades.A su vez, la Sociedad GE, adquiriría las participaciones en la Sociedad A necesarias para convertirse en el partícipe único de esta última entidad.Posteriormente, la Sociedad A procedería a efectuar una escisión parcial de cartera (rama de actividad) mediante una reducción de capital con entrega de las participaciones mayoritarias en las Sociedades C y D, a su sociedad matriz, la Sociedad GE. De esta forma, la Sociedad GE, pasaría a ostentar la participación mayoritaria en las Sociedades C y D. La operación de escisión de cartera se acogería al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.2) La Sociedad A repartiría en concepto de prima de emisión a favor de la Sociedad GE, las participaciones de las que es titular en las Sociedades E y F.B. NEGOCIO DE SANITARIO Y CERÁMICALa Newco 2 gestionaría la participación directa del 26,32% en la Sociedad I y el 16,66% en la Sociedad J. Adicionalmente, se traspasarían los activos y pasivos relacionados, entre ellos, la deuda incurrida con la entidad de crédito a efectos de incrementar la inversión en la Sociedad I. Sin embargo, los activos financieros pignorados en garantía de dicha deuda se trasladarían a la entidad que reciba el patrimonio financiero (Newco 3), puesto que se prevé que Newco 2 pueda cancelar la deuda con recursos propios.Es posible que algunas inversiones en capital riesgo que tienen por objeto una inversión estratégica a un plazo medio de maduración, pudieran escindirse conjuntamente con el negocio sanitario y cerámica. Igualmente, y con carácter posterior a la escisión, podría ser que Newco 2 realice inversiones estratégicas o de capital riesgo.La Sociedad GE podría renunciar al régimen de diferimiento de la plusvalía, derivada de la aplicación del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, que obtuviera por la transmisión de las participaciones en las Sociedades I y J, integrando dicha renta en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, si bien, dicha renta estaría exenta de conformidad con el artículo 21 de la LIS, por lo que procedería a su vez realizar un ajuste negativo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por el mismo importe de la renta integrada.C. INVERSIÓN FINANCIERAPor último, Newco 3 gestionaría el patrimonio financiero relativo a las inversiones en sociedades de capital riesgo, la inversión en el fondo de inversión y los valores cotizados y deuda, de forma que obtuviese economías de escala y mayor profesionalización y uniformidad en la gestión de los activos. A efectos del Impuesto sobre Sociedades, Newco 3 tendría previsiblemente la naturaleza de entidad patrimonial, según el artículo 5.2 de la LIS.Al respecto de la operación de escisión total planteada, se deja constancia de los siguientes extremos:- La sociedad dominante (la consultante, Sociedad GE) dividirá su patrimonio social en tres partes (los tres negocios anteriormente expuestos).- Se produciría la transmisión en bloque de la totalidad del patrimonio social de la Sociedad GE a tres entidades beneficiarias, en este caso, de nueva creación (Newco 1, 2 y 3).- La Sociedad GE se disolvería, sin liquidarse.- Los socios de la Sociedad GE asumirían la condición de socios de las tres entidades beneficiarias, en la medida en que recibirían participaciones del capital de estas según criterios de proporcionalidad, en función de la participación que ostentaban en la entidad escindida.Los motivos económicos que se persiguen con la realización de esta operación son:- Profesionalizar la gestión de cada uno de los negocios, permitiendo ubicar una dirección especializada en cada una de las entidades holdings de nueva creación. La nueva estructura permitiría individualizar la gestión de cada una de las actividades, consiguiendo adecuar las políticas de inversión y expansión a cada una de ellas, asignar los recursos materiales y humanos adecuados, así como conseguir una mayor efectividad en su gestión.- Establecer el marco jurídico adecuado para la regulación de las relaciones entre los socios y la sociedad, entre otros, gestionando de manera independiente la política de dividendos de cada uno de los negocios o estableciendo estatutos y pactos entre accionistas particulares para cada rama de negocio, adecuando así la estructura de capital a las necesidades de cada negocio y a la relación de la familia con cada uno de ellos.- Separar los riesgos empresariales de cada uno de los negocios, con la finalidad de separar el negocio sanitario y de cerámica, del riesgo asociado a los negocios inmobiliario y financiero. Todo ello, eliminando distorsiones en la cuenta de resultados y proporcionando una mayor transparencia en sus balances.- Permitir, en su caso, la entrada de nuevos socios interesados en participar en la línea de negocio inmobiliario o financiero, manteniendo por separado el negocio sanitario y de cerámica.- Facilitar posteriores operaciones de reestructuración dentro del negocio inmobiliario, con el objetivo de simplificar la estructura societaria actual, eliminando así las ineficiencias y duplicidades. Ello podría resultar en un ahorro de los costes de estructura, al simplificarse las obligaciones contables, societarias y formales de diversa índole.- Facilitar la planificación hereditaria de las personas físicas consultantes, distinguiendo los tres negocios completamente y evitando interferencias en el relevo generacional, tanto de la propiedad del grupo como de su gestión.Cuestión Planteada: – Confirmación de que la operación de escisión total descrita, en el marco del resto de operaciones que el grupo prevé llevar a cabo y que se han descrito en el escrito de consulta, cumple con todos los requisitos previstos legalmente para poder acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la Ley de IS y, en particular, a la figura de escisión total prevista en el artículo 76.2.1º.a) de dicho cuerpo legal y que, por tanto, las plusvalías que puedan ponerse de manifiesto en sede de las personas físicas consultantes podrán aplicar el régimen de diferimiento previsto para las operaciones de reestructuración en el IRPF.- Confirmación de que la operación de escisión total descrita, en el marco del resto de operaciones que el grupo prevé llevar a cabo y que se han descrito, cumple con todos los requisitos previstos legalmente para poder acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la Ley de IS y, en particular, a la figura de escisión total prevista en el artículo 76.2.1º.a) de dicho cuerpo legal y que, por tanto, las plusvalías que puedan ponerse de manifiesto en sede de la Sociedad GE, podrán aplicar el régimen de diferimiento previsto para las operaciones de reestructuración en el IS.- Consideración de los motivos económicos alegados en la referida escisión total como motivos económicos válidos a los efectos de permitir la aplicación del régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LISÓrgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.698)

CONTESTACIÓNEn primer lugar, este Centro Directivo no entra a valorar aquellas...

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El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es quien ostente la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto. En caso de no coincidencia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho, según el Registro de la Propiedad, sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquel, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.Cuando exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente, la acreditación de esta discrepancia comportará la nulidad de la liquidación del IBI, que se hubiera practicado al titular catastral que no fuera sujeto pasivo, una vez que el ayuntamiento o entidad local haya realizado las correspondientes rectificaciones, a los efectos de determinar el sujeto pasivo.De no existir tal convenio de delegación de funciones, la liquidación practicada por el ayuntamiento o entidad local tendrá carácter provisional y quedará sin efecto cuando la Dirección General del Catastro acuerde modificar el titular catastral. Si la Dirección General del Catastro confirmara el titular catastral, el ayuntamiento o entidad local practicará, en su caso, liquidación definitiva. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 516/2024 – Num. Proc.: 8462/2022 – Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (TOL9.957.836)

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda...

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Reincidencia. Cuestión nueva en tanto no planteada en el recurso de apelación previo. El recurso no debió admitirse y, en consecuencia, se desestima. A mayor abundamiento, lo relevante resulta que a partir del relato de los hechos que se declaran probados pueda, o no pueda, el recurrente conocer de manera cumplida la totalidad de los aspectos fácticos relevantes que determinarían, o no, la aplicación de la circunstancia agravante, en la medida en que solo a partir de aquel cumplido conocimiento, sin necesidad de acudir a la revisión de las actuaciones o de espigar o seleccionar en la fundamentación jurídica de la sentencia aquellos aspectos que pudieran ser relevantes, pueda actuarse, frente a lo que la sentencia declara probado, el derecho de defensa, a través de la interposición de los correspondientes recursos. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 243/2024 – Num. Proc.: 10201/2023 – Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA (TOL9.944.637)

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal Sentencia núm. 243/2024 Fecha de...

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Seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a préstamo hipotecario. No hay nulidad del art. 4 LCS, porque la situación de incapacidad fue reconocida judicialmente con bastante posterioridad a la firma del contrato y precisamente, en el tiempo inmediatamente posterior a su suscripción, le había sido denegada. Inexistencia de cuestionario de salud: correcta aplicación del art. 10 LCS. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 434/2024 – Num. Proc.: 5674/2019 – Ponente: Pedro José Vela Torres (TOL9.963.620)

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Sentencia núm. 434/2024 Fecha de...

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Un miembro de la carrera judicial con la categoría de Juez no puede percibir el salario base de Magistrado, como retribución básica, cuando sirve plaza de órgano judicial adscrita a la categoría de Magistrado. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 588/2024 – Num. Proc.: 3120/2022 – Ponente: Pablo María Lucas Murillo de la Cueva (TOL9.973.507)

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta...

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El Supremo declara que no cabe recurso de casación frente a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo recursos de apelación contra sentencias de los juzgados de lo penal incumpliendo los requisitos del Real Decreto 5/2023 en cuanto a las exigencias en la preparación del recurso de casación. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Auto – Num. Res.: 20314/2024 – Num. Proc.: 21348/2023 – Ponente: VICENTE MAGRO SERVET (TOL9.973.481)

La reforma atribuye a los órganos a quo un papel fiscalizador de los escritos de...

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Consulta número: V3323-23. La consultante es una entidad que representa a las Comunidades de Regantes de la margen derecha del río Guadalquivir.Debido a la sequía que padece la zona, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha prohibido, con fecha 14 de abril de 2023, el cultivo de arroz a todas las Comunidades de Regantes y Usuarios de la cuenca del Guadalquivir.A su vez, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir asigna una dotación al sector arrocero de aproximadamente un 11%, que equivale a 1.283 m3/ha de los 11.000 m3/ha necesarios para el cultivo de arroz, y contempla la posibilidad de cesión de derechos de uso de agua a otros regantes de la Cuenca para su mejor aprovechamiento.A la vista de la prohibición de siembra, las Comunidades Regantes arroceras cederán la totalidad de sus derechos a otras Comunidades de Regantes de la misma cuenca hidrográfica a cambio de una compensación para soportar los gastos de compensación, amortización, personal, mantenimiento, etc.Las Comunidades de Regantes son Corporaciones de derecho público adscritas a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por lo que se ven obligadas a cumplir con sus acuerdos.Cuestión Planteada: Si en las circunstancias expuestas, de fuerza mayor, la compensación recibida se considera renta no sujeta o exenta en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.697)

CONTESTACIÓNIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES El texto refundido de la Ley de Aguas,...

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Derecho al honor frente a libertades de información y de expresión. Mensajes en la red social Twitter y vídeo en YouTube en el que se realizan manifestaciones sobre diversos extremos relativos a una empresa de comunicación y a su socia única y se vierten juicios de valor negativos. Emisión de juicios de valor sobre una base fáctica adecuada respecto de asuntos de interés general. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 165/2024 – Num. Proc.: 3222/2023 – Ponente: Rafael Sarazá Jimena (TOL9.880.479)

El pleito trae causa de la demanda sobre protección del derecho al honor...

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El Supremo desestima la indemnización a los restaurantes por responsabilidad patrimonial por actuaciones COVID-19. La fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial en relación con determinados daños directamente imputables a la pandemia COVID-19, pero no cuando se deducen de la actuación de los poderes públicos, si bien en nuestro caso, como ya hemos razonado extensamente supra, la actividad administrativa desarrollada fue razonable y proporcionada a la situación existente por lo que no generó responsabilidad. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Octava – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 533/2024 – Num. Proc.: 944/2022 – Ponente: Ángeles Huet de Sande (TOL9.967.999)

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Octava...

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Delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales. Sentencia de casación dictada tras la dictada con ocasión de un previo recurso de apelación: “error facti” y presunción de inocencia: doctrina general de la Sala: no reevaluación de la prueba sino control, a través del juicio de revisión, de la realizada en instancias anteriores. Testigo protegido: persona que es sorprendida portando sustancia estupefaciente a su salida, por uno de los funcionarios que efectuaba vigilancias sobre el domicilio sospechoso de la venta de dicha sustancia, que se incorpora al atestado como un indicio policial más, que, junto con el resto de información acopiada, se presenta al Juez de Instrucción en solicitud de determinadas intervenciones telefónicas: queja porque se denegó su declaración en instrucción por innecesaria, ante la abundancia de otros indicios, que es rechazada, como también se rechaza la formulada por no haber facilitado su identidad, en base al art. 4.3 de la LO 14/1994, de 23 de diciembre, por no haberse solicitado con anterioridad al juicio. Atenuante de drogadicción, que se rechaza por falta de base fáctica y por falta de relación funcional con el delito. Queja por no haber recibido copia de todo lo actuado que se formula como cuestión previa, y es rechazada al haber estado personada la parte e ir recibiendo las oportunas notificaciones. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 311/2024 – Num. Proc.: 1494/2022 – Ponente: Ángel Luis Hurtado Adrián (TOL9.975.319)

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal Sentencia núm. 311/2024 Fecha de...

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