Delito contra la Hacienda Pública | Absuelto el exfutbolista Xabi Alonso y sus asesores

El Tribunal Supremo confirma la absolución del exfutbolista Xabi Alonso y de dos de sus asesores fiscales. Estos estaban acusados de un presunto delito contra la Hacienda Pública, en relación con la cesión de los derechos de imagen del deportista a una empresa ubicada en el extranjero. Esta decisión se produce después de que el Tribunal Supremo rechazara el recurso presentado por la Abogacía del Estado en representación de la Hacienda, que tenía como objetivo cuestionar la sentencia absolutoria previamente emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Cedió la explotación de sus derechos de imagen a la sociedad Kardzali

El caso se centra en el contrato firmado el 1 de agosto de 2009, por el cual Alonso cedió la explotación de sus derechos de imagen a la sociedad Kardzali, con sede en Madeira, Portugal. Los recurrentes argumentaban que este contrato era una estrategia fraudulenta diseñada para evitar el pago de impuestos en España, al ocultar los rendimientos asociados a los derechos de imagen del futbolista.

El Tribunal Supremo destacó en su fallo las diferencias entre este caso y otros en los que la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a futbolistas profesionales por delitos similares. El Tribunal argumentó que estos casos no son comparables, ya que en el caso de Alonso, él siempre fue absuelto por las diferentes instancias judiciales que examinaron el caso.

Límites del Recurso de Casación

El Tribunal también enfatizó los límites del recurso de casación, argumentando que no puede transformar una sentencia absolutoria en condenatoria basándose únicamente en diferentes interpretaciones de las pruebas. Así, el Tribunal recordó que, aunque se puede tener otro enfoque respecto a algunas pruebas, como la emisión de facturas por parte de Kardzali, la estructura corporativa y funcional de la sociedad es lo que define si está concebida como sujeto de una genuina actividad mercantil o con fines defraudatorios.

Además, el Tribunal Supremo resaltó la importancia de distinguir claramente entre las situaciones en las que la prueba evidencia una actuación clandestina y fraudulenta del contribuyente, y aquellas en las que simplemente existe una controversia legal entre el contribuyente y la Hacienda sobre cómo se deben tributar ciertos ingresos. La sentencia subrayó que el mero desacuerdo interpretativo entre un contribuyente y la Hacienda no puede ser el origen de un proceso penal.

Delito contra la Hacienda Pública | Derecho de la defensa a presentar y respaldar sus propios informes periciales,

Por último, el Tribunal Supremo abordó el tema de los informes periciales, rechazando las quejas de la Abogacía del Estado y respaldando el derecho de la defensa a presentar y respaldar sus propios informes periciales, en contraposición a los presentados por peritos oficiales, en este caso, de la AEAT. La sentencia enfatizó que la presencia de peritos de la defensa en la práctica del informe pericial es una garantía del principio de contradicción y del derecho de defensa, elementos fundamentales en un proceso penal justo.

La Administración tributaria está obligada a declarar expresamente la caducidad

La STS 1162/2023, de 21 de septiembre, aclara las implicaciones que tiene la declaración de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración. [TOL9.723.428]

En una reciente sentencia del Tribunal Supremo, se resuelven varias cuestiones acerca de la no declaración formal de la caducidad en un procedimiento de gestión, iniciado por declaración del obligado tributario.

Las cuestiones planteadas son las siguientes: 

(i) si la declaración expresa y formal de caducidad tiene carácter facultativo u obligatorio para la Administración;

(ii) si las funciones inspectoras se encuentran condicionadas o limitadas por aquel procedimiento de gestión iniciado por declaración del obligado tributario y;

(iii) si la falta de declaración expresa de la caducidad del referido procedimiento de gestión, comporta la invalidez del inicio del ulterior procedimiento de inspección respecto del mismo concepto tributario y período impositivo.

El caso en cuestión

En julio de 2015 se presentó una declaración tributaria en materia de liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones, sin embargo, el fallecimiento se produjo en enero del mismo año, por lo que había transcurrido el plazo de seis meses.

Posteriormente, en junio de 2016 se inició un procedimiento de inspección para la investigación de las actuaciones realizadas sobre dicha sucesión, seguida de una propuesta de liquidación. Ante dicha situación, el contribuyente interpuso una reclamación económico-administrativa, que fue estimada «por considerar que el procedimiento inspector forma parte del procedimiento de gestión anterior iniciado mediante declaración, caducado por haber transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la correspondiente liquidación y sin haber sido declarada expresamente dicha caducidad». De este modo, el órgano administrativo consideró que las actuaciones inspectoras no habían interrumpido la prescripción, por lo que el derecho de la Administración a liquidar estaba prescrito.

En el mismo sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Finalmente, la Administración presenta recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a fin de esclarecer las cuestiones mencionadas.

La declaración de caducidad expresa

El Tribunal Supremo establece que, una vez transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración, la administración debe declarar la caducidad. Sin dicha declaración no será posible iniciar un procedimiento ulterior de inspección respecto del objeto tributario y el periodo impositivo. Asimismo, los elementos probatorios obtenidos no se podrán utilizar en otros procedimientos.

Es por ello que,  la Administración Tributaria debe declarar la caducidad de forma expresa, aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, no necesita de ninguna declaración para que exista.

El TJUE declara que los regalos por suscripciones constituyen una prestación accesoria a la principal, a efectos de IVA

Una reciente sentencia del TJUE, de 5 de octubre, en el asunto C-505/22, se pronuncia acerca de la tributación de los regalos por suscripción a efectos de IVA. [TOL9.723.483]

Una sociedad establecida en Portugal, cuyo objeto es la edición y comercialización de revistas bajo suscripción, ofreció en una de sus campañas de promoción un regalo para nuevos suscriptores, consistente en una tableta o un teléfono inteligente. El valor del regalo siempre era inferior a 50 euros, y se adquirían a otras empresas europeas.

Los suscriptores pueden conservar el regalo sin penalización alguna, incluso cancelar la suscripción. 

En 2019, se realizó una inspección tributaria, en la que se observó que las facturas no hacían referencia alguna a los regalos de suscripción. La Administración tributaria consideró que los regalos de suscripción constituían obsequios, pero su importe supera el límite del 5 por mil del volumen de negocios del año natural anterior. Por ello, sometió las entregas a IVA e impuso el tipo impositivo general.

Ante dicha situación, la sociedad interpuso recurso administrativo contra la resolución, y posteriormente recurso judicial, al desestimar sus pretensiones.

El órgano judicial portugués se plantea si cabe considerar el regalo como una entrega realizada a título gratuito, una parte de una única operación a título oneroso, o una parte de un paquete comercial (constituido por una operación principal y otra accesoria).

Consideraciones del TJUE

El Tribunal considera que los regalos a los nuevos suscriptores constituyen incentivos para la suscripción. La única finalidad de los mismos es aumentar el número de clientes y los beneficios. De este modo, resulta que la suscripción a la revista y el regalo son un conjunto, en el que la primera constituye la prestación principal, y la segunda un obsequio para incentivar la suscripción.

Interpretación de la normativa

Declara que el artículo  2, apartado 1, letra a), y 16, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que «la concesión de un regalo de suscripción como contrapartida por la suscripción de un abono a publicaciones periódicas constituye una prestación accesoria a la prestación principal consistente en el suministro de publicaciones periódicas, que está comprendida en el concepto de «entrega de bienes realizada a título oneroso», en el sentido de esas disposiciones, y que no debe considerarse una transmisión de bienes a título gratuito, en el sentido del citado artículo 16, párrafo primero».

Circunstancias que permiten computar las estafas como pérdidas patrimoniales en IRPF 

La Ley del IRPF recoge unos requisitos específicos para poder computar las pérdidas ocasionadas por una estafa.

A través de dos recientes consultas, la Dirección General de Tributos establece cuándo una persona física puede computar una pérdida patrimonial en IRPF, en el caso de que el origen de la pérdida sea una estafa. La AEAT ha esclarecido qué ocurre con dichas pérdidas.

La primera consulta (V2248-23) se refiere a un caso en el que, en marzo de 2022, el consultante realizó un pago de 41.000 euros por la compra de un vehículo a una empresa. Sin embargo, nunca recibió el vehículo y, en consecuencia, presentó una denuncia por un presunto delito de estafa. Plantea si existe la posibilidad de computar la pérdida patrimonial.

La segunda consulta  (V2249-23) trata un escenario en el que el consultante entregó 27.000 euros mediante un contrato de arras para la compra de una vivienda. El acuerdo estipulaba que la fecha límite para escriturar la compraventa era el 10 de febrero de 2023. Como no tuvo noticias del vendedor, se cuestiona si puede computar una pérdida patrimonial en su declaración del IRPF-2022.

Regulación de las pérdidas patrimoniales

El artículo 14.2, letra k), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, establece las circunstancias en las que se pueden imputar pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados. Dichas circunstancias son las siguientes:

  • Que se establezca una quita en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable o en un acuerdo extrajudicial de pagos.
  • Que, en el caso de un deudor en situación de concurso, se acuerde una quita en el convenio conforme a la Ley Concursal.
  • Que transcurra un año desde el inicio de un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito sin que se satisfaga.

Sin embargo, es importante destacar que la presentación de una denuncia por estafa, como en el primer caso, no es suficiente para que se considere que se cumple la tercera opción mencionada. Esta última requiere que se trate de un procedimiento judicial específicamente destinado a la ejecución del crédito.

Es por ello que las pérdidas patrimoniales derivadas de las estafas podrán ser computadas en el IRPF si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 14.2 de la Ley del IRPF, y especialmente, se demuestra que se ha iniciado un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito.

Sin embargo, en el caso de que no se haya iniciado un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito, las cantidades no podrán computarse como pérdidas a efectos de IRPF.

El requisito de edad para la reducción en la donación de empresa ganancial debe exigirse a ambos cónyuges

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo determina que la reducción en la donación de bienes gananciales sólo cabe si ambos cumplen los requisitos. [TOL9.712.766]

El 4 de agosto de 2014 se realizó una donación de una oficina de farmacia por parte de un padre a su hijo. Al tratarse de un bien ganancial la Inspección tributaria argumentó que existían dos donaciones separadas, una por cada cónyuge. Es por ello que, si uno de los padres es menor de 65 años, rechaza aplicar la reducción a la donación.

La cuestión que ha generado interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es cómo debe entenderse cumplido el requisito de edad contemplado en el artículo 20.6.a) de la Ley de Sucesiones y Donaciones en casos de transmisión de participaciones ínter vivos en favor del cónyuge, descendientes o adoptados de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante.

¿Basta con que uno de ellos cumpla con el requisito de edad? 

En primer lugar, la sentencia destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, que anuló el artículo 38 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que establecía que en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos de la sociedad conyugal existía una sola donación, por lo que sólo uno de ellos necesitaba cumplir con el requisito de la edad. Desde entonces, se considera que cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro.

En cuanto al requisito de edad, en una donación de un bien ganancial, se deben considerar dos donaciones a efectos fiscales, una por la mitad del marido y otra por la mitad de la esposa, por lo que cada uno debe cumplir con los requisitos para la reducción.

Así, establece el Tribunal Supremo que  «en los casos de transmisión de participaciones «ínter vivos», en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, el requisito de la edad contemplado en el artículo 20.6.a) de la ley de Sucesiones y Donaciones para la aplicación de la reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, debe exigirse a cada uno de los cónyuges, de forma separada, en tanto que cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro».