AP Barcelona; 26-10-2023. Préstamo personal y usura. En la sentencia recurrida se estimó únicamente la petición de nulidad de la comisión de posiciones deudoras y se rechaza la pretensión de nulidad por usura. La decisión del Tribunal de apelación es que el contrato de préstamo no es nulo. Un tipo fijo de interés remuneratorio del 14,99%/TIN (16,06%/TAE) en un préstamo contratado en noviembre de 2018 (media 7.77%) con una duración determinada de cinco años no puede considerarse desproporcionado ya que el precio que fijan las entidades financieras depende de múltiples factores (prestación de garantías, condiciones de vinculación, finalidad del préstamo, etcétera). En el caso el interés es superior a la media, pero no se califica como notablemente superior al normal del dinero y, mucho menos, manifiestamente desproporcionado. Hay que ponderar y valorar las circunstancias propias de la operación crediticia de que se trata, especialmente el riesgo de la operación y su destino, así como el plazo de amortización, la cuota mensual, la existencia o no de garantías, etcétera. Un préstamo sin avales ni otras garantías, donde el cliente sabe desde un principio la carga económica del producto no es usurario en las circunstancias del caso. – Audiencia Provincial de Badajoz – Sección Segunda – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 658/2023 – Num. Proc.: 335/2022 – Ponente: Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona (TOL9.810.001)

Ene 26, 2024

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2BADAJOZSENTENCIA: 00658/2023Modelo: N10250AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA-Teléfono: 924284238 924284241 Fax: 924284275Correo electrónico: [email protected]/usuario: MSMN.I.G. 06015 42 1 2021 0006820ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2022Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZProcedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000938 /2021Recurrente: ClementeProcurador: ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMEROAbogado: MIGUEL ANGEL GONZALEZ ORTIZRecurrido: BANKINTER CONSUMER FINANCE E F C S AProcurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOSAbogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZSENTENCIA Nº 658/2023ILMOS. SRES......................../PRESIDENTE:DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)MAGISTRADOS:DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZDON CASIANO ROJAS POZO=============================== ====Recurso civil número 335/2022.Juicio ordinario 938/2021.Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Badajoz.===================================En la ciudad de Badajoz, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presenterecurso civil dimanante del juicio ordinario 938/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz; siendo apelante don Clemente , que ha comparecido representado por el procurador don Antonio Fernándezde Arévalo y asistido por el letrado don Miguel Ángel González Ortiz; y apelada, "Bankinter Consumer Finance,EFC,SA", que ha comparecido representada por el procurador don Joaquín Jañez Uriarte y asistida por laletrada doña María José Cosmea Rodríguez.PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, con fecha 31 de marzo de 2022, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: >.SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por don Clemente .TERCERO. Admitido el recurso por el juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.CUARTO. Una vez formulada oposición por "Bankinter Consumer Finance, EFC,SA", se remitieron los autos a este tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de octubre de 2023, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el art. 465 LEC .Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.PRIMERO. Objeto del recurso.La parte actora recurre para que se estime íntegramente la demanda. Mantiene que estamos ante un préstamo personal que es nulo por usurario.SEGUNDO. Resumen de los hechos jurídicamente relevantes.A la vista de las pruebas documentales aportadas, constan probados los siguientes hechos: i) En noviembre de 2018 don Clemente suscribió con "Bankinter Consumer Finance, EFC,SA" un contrato de préstamo de 4400 euros, a devolver en cinco años y con un interés remuneratorio TAE de 16,06%, sin comisión de apertura por expresa eliminación y con una cuota mensual a pagar de 104,65 euros.ii) En noviembre de 2018, la media de los tipos de interés de préstamo al consumo ascendía al 7,77% TAE.iii) En el contrato se estipulaba un interés de demora calculado al interés remuneratorio más dos puntos.iv) El 24 de noviembre de 2020 don Clemente formuló una reclamación extrajudicial pidiendo la nulidad del contrato por ser usurario.v)El 27 de septiembre de 2021 don Clemente planteó demanda contra "Bankinter Consumer Finance, EFC,SA". vi) El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz ha estimado en parte la demanda, pero no ha considerado que el contrato de préstamo sea usurario.TERCERO. Motivos del recurso: vulneración del art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de la usura.El recurrente defiende que el contrato en litigio es nulo.Recuerda que el tipo de interés de los prestamos aumenta con el riesgo, así es menor en los préstamos personales que en las tarjetas, y menos en los hipotecarios que en los personales.Manifiesta que no se puede comparar el tipo de los préstamos hipotecarios con los personales, tampoco el de los personales con las tarjetas, pues el riesgo es menor. Entiende una barbaridad, por ejemplo, exigir un tipo del 23 o 24% para apreciar usurario un préstamo hipotecario.Reconoce que las circunstancias concretas de un determinado préstamo . . .

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Acumulación de condenas: en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de los efectos del artículo 76.2 del Código Penal. En la interpretación del artículo 76.2 del código penal cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, siempre que cumpla el requisito cronológico; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido. Hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 350/2024 – Num. Proc.: 11169/2023 – Ponente: Andrés Martínez Arrieta (TOL10.014.591)

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Condena al recurrente por delito de falsedad contable, insolvencia punible y estafa. Falsedad contable: con este delito se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros. El delito se comete cuando se falsean las cuentas «de forma idónea» para causar «un perjuicio económico». Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º). Recuerda que «falsear» en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos. Delito de insolvencia punible. La declaración del concurso es el hito cronológico final, es decir, es la meta del discurrir comisivo que tipifica. Objetivamente se requiere que el comportamiento del autor sea la causa de una situación de crisis o insolvencia del deudor, resultado que pueda imputársele a aquél, porque haya dado lugar ilícitamente al riesgo de tal situación con derivado perjuicio para las posibilidades de satisfacción del crédito de terceros contra el deudor, tanto si se determina ese resultado, como si el producido meramente agrava la crisis o insolvencia de otro origen. Subjetivamente se requiere que la imputación derive del actuar doloso del sujeto. Documentos a efectos casacionales. Responsabilidad a título lucrativo, límite de la cuantía de su propio beneficio. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 352/2024 – Num. Proc.: 2097/2022 – Ponente: VICENTE MAGRO SERVET (TOL10.011.530)

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