Responsabilidad inexistente en un accidente de tráfico | Libertad de información y derecho al honor en conflicto

La sentencia establece que el policía no fue responsable del accidente, y que dicha información vulneró su derecho al honor. [TOL10.273.090]

El Tribunal Supremo, en su Sentencia n.º 1499/2024 de fecha 11 de noviembre de 2024, analizó un caso de colisión entre los derechos fundamentales al honor y la libertad de información. El caso se originó por la publicación de un artículo en el medio digital, que atribuía a un agente policial (el demandante) responsabilidad en un accidente mortal y en procesos disciplinarios y penales que no correspondían con la realidad.

El tribunal confirmó la vulneración del derecho al honor del demandante, desestimando el recurso de casación presentado por el medio de comunicación. La sentencia reafirma los límites que enfrenta la libertad de información, especialmente cuando los contenidos publicados no cumplen con los estándares de veracidad y objetividad.

Contexto y hechos

El caso se inició en 2019 cuando el periódico publicó un artículo que describía un accidente de tráfico. El contenido sugería que el demandante, un agente policial que viajaba como copiloto, compartía la responsabilidad del siniestro. La información resultó inexacta, ya que no solo afirmaba erróneamente que estaba implicado en procedimientos disciplinarios y penales, sino que también insinuaba que era corresponsable de las acciones del conductor, quien estaba bajo los efectos del alcohol.

La demanda presentada por el afectado buscaba protección de sus derechos fundamentales, solicitando una compensación económica y la publicación del fallo judicial en el mismo medio.

Argumentación jurídica

El conflicto principal residía en la ponderación entre los derechos fundamentales recogidos en los artículos 18.1 y 20.1 de la Constitución Española: el derecho al honor frente a la libertad de información. Según el Tribunal Supremo:

  1. Inexactitud de los hechos. El reportaje contenía datos incorrectos o no contrastados que afectaron gravemente la reputación del demandante, como la afirmación de que estaba implicado en procedimientos disciplinarios o penales inexistentes.
  2. Veracidad y diligencia debida: El medio de comunicación no realizó un esfuerzo razonable para verificar la información publicada, incumpliendo el deber de diligencia informativa. Según la jurisprudencia, la protección de la libertad de información está condicionada a que los hechos divulgados sean veraces.
  3. Impacto del titular y las imágenes. El uso de titulares sensacionalistas y la combinación de imágenes del demandante y del conductor contribuyeron a sembrar en el público una percepción incorrecta de la responsabilidad del afectado. Este enfoque, según el tribunal, careció de proporcionalidad y equilibrio.

Resolución y consecuencias

El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, confirmando la decisión de las instancias inferiores. Además, impuso las costas procesales al medio de comunicación recurrente.

La Audiencia resuelve la competencia judicial en la gestión de la Dana

Competencia judicial de gestión de la DANA asignada al Juzgado de Instrucción 15 de Valencia

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha determinado que el Juzgado de Instrucción número 15 de la capital tendrá la competencia para resolver una denuncia presentada por el Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias contra la gestión de la DANA. Esta denuncia alude a posibles delitos de homicidio, lesiones y daños por imprudencia grave. Señala como responsables al entonces director de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, el presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar y una responsable de la Aemet.

Rechazo a la acumulación de causas

El Tribunal ha decidido que, conforme al artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede acumular esta denuncia a las diligencias previas que se tramitan en el Juzgado de Instrucción 20, relacionadas con el fallecimiento de una víctima de la Dana. La decisión se basa en que los delitos no conexos solo pueden acumularse si la Fiscalía así lo solicita. No ha ocurrido en este caso.

Procedimiento previo y la cuestión de competencia

Inicialmente, el Juzgado de Instrucción 15, que recibió la denuncia, se inhibió en favor del Juzgado de Instrucción 20 por considerar que este último había conocido primero los hechos relacionados con el fallecimiento. Sin embargo, esta inhibición fue rechazada por el Juzgado de Instrucción 20, que la consideró prematura, lo que llevó a plantear una cuestión de competencia resuelta ahora por la Audiencia.

Fundamentos legales de la resolución

La Audiencia Provincial destaca que los delitos que no son conexos, aunque compartan analogías o relación entre sí. Como hemos comentado, sólo pueden acumularse si el Ministerio Fiscal lo solicita, según el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este caso, la Fiscalía no estimó pertinente dicha acumulación, lo que consolidó la competencia del Juzgado de Instrucción 15.

La resolución permite continuar con la investigación de la denuncia de Manos Limpias sin retrasos derivados de conflictos jurisdiccionales.

 

Fuente: Consejo General del Poder Judicial.

Nuevas reglas para extinción del contrato por impago de salarios

Modificación del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, sobre impago de salarios.

A partir del 3 de marzo de 2025, entrará en vigor la reforma del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, que precisa los criterios para que el retraso en el pago de salarios o impago justifique la extinción del contrato laboral con derecho a indemnización por despido improcedente. Esta modificación forma parte de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, cuyo objetivo es optimizar la eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Plazos que constituyen un retraso relevante

El nuevo texto del artículo 50 del ET define dos escenarios en los que un trabajador puede extinguir su contrato por voluntad propia debido a impagos salariales:

  1. Deuda de tres mensualidades en un año, aunque no sean consecutivas.
  2. Retrasos en el pago durante seis meses, también no consecutivos.

Ambos supuestos deben implicar un incumplimiento persistente del empleador y superar los quince días desde la fecha pactada para el abono del salario.

Justificación de los cambios

Hasta ahora, la jurisprudencia del Tribunal Supremo había establecido criterios para determinar la gravedad del incumplimiento empresarial en casos de impagos salariales. Entre las resoluciones más relevantes, destacan las sentencias que exigen continuidad y cuantía significativa en los retrasos (STS 10/06/2009, STS 16/07/2013, entre otras). Sin embargo, la falta de claridad en el artículo 50 generaba incertidumbre para trabajadores y empleadores, obligando a recurrir frecuentemente a los tribunales.

La reforma del ET busca proporcionar una mayor seguridad jurídica al concretar estos plazos, alineándose con las doctrinas ya consolidadas. Además, deja abierta la posibilidad de que los jueces evalúen otros incumplimientos graves que, aun no encajando en los nuevos criterios, puedan justificar la extinción del contrato.

El nuevo marco normativo pretende prevenir abusos por parte de los empleadores al garantizar que los retrasos en el pago no sean tratados como faltas menores. Por otro lado, fortalece la posición de los trabajadores al establecer reglas objetivas y de fácil aplicación.

Los trabajadores y empleadores deben familiarizarse con estos cambios para ajustar sus prácticas laborales a partir de marzo de 2025, momento en el que entrará en vigor la modificación en materia de impago de salarios.

 

Fuente: BOE.

Las obras de arte no son fiscalmente amortizables

Resolución del TEAC: Las obras de arte no son fiscalmente amortizables.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante resolución del 21 de octubre de 2024, reafirmó que las obras de arte no pueden ser objeto de amortización a efectos fiscales en virtud del artículo 11.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Este artículo establece que los elementos del inmovilizado deben sufrir una depreciación efectiva por uso, tiempo o causas tecnológicas para ser considerados amortizables, criterio que no cumplen las obras de arte.

Contexto y alegaciones del contribuyente

La sociedad, dedicada a la promoción inmobiliaria, presentó en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 2014 y 2015 la deducción de cuotas de amortización por dos obras de arte valoradas en 47.634,20 euros y 45.000 euros, respectivamente. Las cuotas deducidas ascendieron a:

  • Obra 1: 4.763,42 euros en 2014 y 2.381,71 euros en 2015.
  • Obra 2: 4.500 euros en cada ejercicio.

La empresa justificó estas deducciones alegando que las obras estaban contabilizadas como mobiliario. Además, destacó que su actividad principal no es la colección de arte, sino el desarrollo inmobiliario, por lo que entendía que la amortización era procedente.

Fundamentación jurídica: naturaleza del bien y normativa aplicable

El TEAC concluyó que las obras de arte no son bienes susceptibles de sufrir depreciación por causas económicas. La normativa aplicable, especialmente el artículo 11.1 de la LIS, exige que los bienes amortizables reflejen una pérdida de valor tangible y justificada derivada del uso, funcionamiento o el mero transcurso del tiempo.

El Tribunal también invocó resoluciones previas como las identificadas con números de recurso RG 6247/2008 y 2351/2009, en las que se establece que las obras de arte, debido a su naturaleza especial, no sufren una depreciación intrínseca en términos fiscales. En consecuencia, la deducibilidad de las cuotas de amortización no puede ampararse en la mera clasificación contable del bien como mobiliario.

Consideraciones sobre la actuación del contribuyente

El contribuyente no aportó pruebas que demostraran una depreciación efectiva de las obras de arte como bienes del inmovilizado. Además, el TEAC destacó que la clasificación contable de estos elementos como mobiliario no constituye una base suficiente para justificar su amortización fiscal. La AEAT, al detectar estas irregularidades, realizó los ajustes necesarios, los cuales fueron confirmados por el Tribunal.

 

Fuente: TEAC.

TSJ Madrid valida el cese de un trabajador estando de baja en el periodo de prueba.

El TSJ de Madrid ha acordado el cese del trabajador, que presentó baja durante el periodo de prueba. [TOL10.303.533]

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ratificado la validez del despido de un carpintero en periodo de prueba, a pesar de encontrarse en situación de baja médica tras un accidente laboral. La sentencia 1025/2024 aclara que el cese no incurrió en discriminación por salud, conforme a lo establecido en la normativa laboral y constitucional española.

Detalles del caso

El trabajador, contratado bajo un contrato temporal con un periodo de prueba de un mes, desempeñaba funciones de oficial de primera en una empresa de carpintería. A los pocos días de iniciar sus labores, se notificó su falta de idoneidad para el puesto debido a errores en la ejecución de tareas básicas, según testimonio de sus compañeros. Este hecho llevó a la empresa a ordenar la preparación de la baja contractual antes de que ocurriera el accidente.

El accidente laboral se produjo en su cuarto día de trabajo, tras caer de una escalera. El trabajador fue diagnosticado con lesiones leves y recibió una baja médica de corta duración. Posteriormente, se le notificó el cese por no superar el periodo de prueba.

Análisis del TSJ

El tribunal destaca que el periodo de prueba, regulado en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, permite al empleador extinguir la relación laboral sin necesidad de justificar la decisión, siempre que no vulnere derechos fundamentales. No obstante, si existe un indicio de discriminación, corresponde al empleador demostrar que el cese obedeció a razones objetivas y no discriminatorias.

En este caso, la proximidad entre el accidente laboral y la comunicación del despido podría generar sospechas de vulneración del derecho a la igualdad. Sin embargo, el TSJ concluyó que la empresa desvirtuó dicho indicio al acreditar que la decisión fue tomada y comunicada a su gestoría antes del accidente. Además, se probó la falta de aptitud del trabajador para desempeñar las funciones asignadas.

Derechos fundamentales y límites empresariales

El fallo recalca que, aunque las decisiones empresariales durante el periodo de prueba no requieren motivación, deben respetar los derechos fundamentales de los empleados. La nulidad del despido procede solo cuando el trabajador demuestra indicios razonables de discriminación. En este caso, la sentencia valida la actuación empresarial como ajustada a derecho.